REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2010
200º y 151º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2009-002428

PARTE DEMANDANTE: GERALD MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.307.320, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN OSIO VALDÉS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 132.876.

PARTE DEMANDADA: ECOASOCIADOS CA. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 2 de junio de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 79-A sgdo siendo modificada en actas de Asamblea en varias oportunidades siendo su ultima acta de Asamblea Registrada en fecha 20 de Enero de 2006 bajo Nº 44 Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEGAR ARIPE, LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, ROSSANGEL BOSCAN Y ALBA MARTÍNEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.413, 81.656, 85.240 Y 132.855, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:


SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano GERALD MONTERO, por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS CA. , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, correspondiéndole activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 19 de enero de 2010 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma en varias oportunidades ,con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día treinta 21 de abril de 2010; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano demandante comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS CA. antes descrita, en fecha 12 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de obrero en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, cargando y descargando buques, laborando en un horario corrido de 3 o 4 días continuos, en los que se debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación, pues era la orden del patrono, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 879,40, hasta el día 09 de julio de 2009, cuando el ciudadano Marcos Torres procedió en forma unilateral a despedirlo, sin causa justa.

Que la empresa en forma ilegal desde el inicio de la relación le ha descontado entre el 30 % y el 40% del salario para posteriormente con esa retención pagarle los pasivos laborales de antigüedad, vacaciones, utilidades y siendo que han sido infructuosas las diligencias realizadas de manera amistosa para el pago de sus pasivos laborales es por lo que acude a esta Instancia Jurisdiccional a reclamar como en efecto reclama lo siguientes conceptos:

1.- Solicita una diferencia de salario durante 20 meses, alegando que la hora hombre tenía un valor de Bs. 3,44, y posteriormente cuando tenía un valor de Bs. 4,99 lo cancelaban a Bs. 3,77, valor dado según el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que reclama la cantidad de (Bs. 3.927,oo).

2.- La cantidad de 87 días de descanso legal, de los cuales 73 a razón de Bs. 26,63, lo que arroja un monto de Bs. 1.944,23 y 14 días a razón de Bs. 29,3 para un monto de Bs. 4.010,20, para un total reclamado de (Bs. 1.985,25).

3.-ANTIGÜEDAD: La cantidad de 122 días a razón de Bs. 29,31, para un total de (Bs. 3.575,82).

4.- UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 3.345,60).

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes desde 12 de noviembre de 2008 al 09 de julio de 2009, a razón de 10 días para un total de (Bs. 412,85).

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor 60 días por la antigüedad y 45 de indemnización, es decir; la cantidad de (Bs. 3.077,55).
En total, reclama el actor por las cantidades antes especificadas, la cantidad de (Bs. 16.324,07). Igualmente solicita los intereses moratorios como los honorarios profesionales a razón del 30%, más los intereses legales y la indexación monetaria,

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que el actor comenzara a prestar servicios para su representada ECOASOCIADOS, C.A. en fecha 12 de noviembre de 2007, lo que se evidencia del contrato por tiempo determinado suscrito por el trabajador y nuestra representada la cual corre inserto en las actas procesales.

Niega, rechaza y contradice que el actor laborara en un horario de 3 o 4 días continuos y que debía pernoctar dentro de la embarcación, por cuanto resulta materialmente imposible que un ser humano pueda ejercer una actividad física que rebase la capacidad de resistencia humana, pues lo cierto es que tenia un horario variable sin exceder en ningún caso de 44 horas semanales, ya que solo lo hacia cuando se esperaba un buque para hacer la carga y descarga. Siendo que un barco no puede pernoctar por tanto tiempo en un puerto y los recibos reflejan de forma discriminada los días que laboro.

Niega rechaza y contradice, que en fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano MARCOS TORRES, procediera a realizar el despido alegado por el trabajador por las siguientes razones: “No existe ningún empleado de su representada de nombre Marcos Torres, con capacidad y facultad para despedir o contratar a trabajadores de la empresa. Lo cierto es que a partir del día 10 de julio de 2009 el ciudadano Gerald Montero, dejo de asistir a sus labores sin justificación alguna, resaltando el contrato de trabajo entre las partes donde establece que la falta injustificada por 3 días continuos, se entenderá como una falta injustificada al trabajo mismo, como lo establece el articulo 102, ordinal f, que fue la causa de terminación de la relación laboral, y en ningún caso su representada a realizado el despido aludido, sino por el contrario el trabajador dejo de asistir a sus labores.

Niega rechaza y contradice que su representada, haya descontado un porcentaje considerable del salario para posterior a esa retención cancelar los pasivos laborales y que la hora hombre tuviese un valor de Bs. 3,44 y que posteriormente cuando tenia un valor de Bs. 4,99 se le cancelaba Bs. 3,77, valor dado por el Ejecutivo Nacional, alegando que lo cierto es, que en ningún caso su representada ha realizado el descuento alegado tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos, por lo que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 3.927,00 por esa diferencia de salario.

Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda al demandante la cantidad de 87 días de descanso legal, de los cuales 73 a salario de Bs 26,63 y un monto total de Bs. 1944,23.

Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda al demandante la cantidad de 14 días a razón de Bs. 29,3 para un monto de Bs. 4.010,20, lo que arroja un total de Bs. 1985,25.

Que lo cierto es, que el trabajador es beneficiario de un acta convenio suscrita por la Organización Sindical Independiente de Trabajadores Navieros del Estado Zulia, que establece en su Cláusula 10. “La empresa Liquidara el descanso semanal obligatorio a quien le corresponda, de acuerdo a los regulado por la Ley del Trabajo y su Reglamento el pago por este convenio será igual a una sexta parte de la Jornada semanal por concepto del beneficio de descanso legal, con lo cual se evidencia que nada se le adeuda al trabajador.

Niega que le corresponda al actor por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de 122 días, a razón de (Bs. 29,31) es decir; (Bs. 3.575,82), pues lo cierto es; que al trabajador le corresponden 107 días, que a razón de salario variable devengado por el actor, alcanza un monto de (Bs. 2.967,00), debiendo descontársele un adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 1500,00), mas lo que se refiere al articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contrato tenia fecha cierta..

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en cuanto le corresponda la cantidad de Bs. 3.345,60, por concepto de UTILIDADES, pues lo cierto es que al trabajador le fueron pagadas en su oportunidad legal, correspondientes al periodo comprendido 2007 y 2008, tal como se evidencia del recibo de pago promovido en la promoción de pruebas, manifestando que solo se le adeuda la fracción correspondiente al año 2008-2009 que suma un total de Bs. 1018,68 todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice, que por VACACIONES FRACCIONADAS: corresponda desde 12 de noviembre de 2008 al 09 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 412,85. Siendo que 10 días a razón de bolívares 29,31 da la cantidad de Bs 293,00, que es lo adeudado al trabajador y no como erróneamente lo alega el actor.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, un total de 60 días por la antigüedad y 45 de indemnización, es decir; la cantidad de Bs. 3.077,55.Por cuanto, como lo alegaron el ciudadano actor dejo de asistir injustificadamente a su trabajo a partir del día 10 de julio de 2009, resaltando lo establecido en el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor como total de las cantidades reclamadas la cantidad de (Bs. 16.324,07).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo. El actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandada, y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar la fecha cierta de inicio del vinculo laboral y los elementos que sustenten su defensa. Sin embargo, a lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promovió constante de 142 folios útiles, marcadas con las letras de la A-1 hasta A-142, recibos de pago correspondientes al periodo laborado. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Consignó comprobantes de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que hacen constar la continuidad en el trabajo de su representado, marcado con la letra “B”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ENDRY JOSÉ AUVEDO ROJAS, JOSÉ GREGORIO BRAVO GALUE, HÉCTOR JOSÉ GUILLEN COLINA, LEONARDO JOSÉ BARRIOS Y RAFAEL SEGUNDO URDANETA BOSCAN. Al respecto, en la oportunidad fijada para la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de este medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promovió en 121 folios útiles, los comprobantes de pago del actor a los fines de demostrar, la cancelación del salario y el cargo. Las mismas corren inserta a los folios del 169 al 289, Al efecto la parte contra quien se opusieron manifestó reconocer las documentales consignadas. En consecuencia, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose el salario devengado por el demandante.

Constante de 6 folios útiles en original, consignó 2 contratos a tiempo determinado, uno marcado con la letra B y el segundo contrato marcado con la letra “C”. Dichas documentales corren insertas de los folios del (290 al 295) y la parte a quien se le opusieron manifestó reconocer las documentales. En consecuencia se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

Consigno en un folio útil marcada con la letra “D” Constancia De No Asistencia, sin justificación por parte del ciudadano GERALD MONTERO. Al efecto, la parte contra quien se opuso, manifestó no estar de acuerdo con ellos, puesto que fueron elaborados de forma independiente, no ejerciendo algún medio de ataque idóneo y concreto contra las mismas, por lo que esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, extrayéndose de las mismas la inasistencia del demandante durante los días 12, 17, 20, 24 y 26 de julio de 2009. Así se decide.-

Consignó en un folio útil, marcada con la letra “E”, inscripción del actor al Seguro Social realizada por la empresa, donde se evidencia el ingreso del actor a la empresa de fecha 27 de noviembre de 2007. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó constante en 01 folio útil, marcado con la letra “F“, Estado de cuenta de Prestaciones Sociales, en el Banco Fondo Común del actor para demostrar el monto por antigüedad. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el monto acumulado por el demandante en su cuenta fiduciaria, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó en 03 folios útiles, marcado “G”, los recibos firmados por el actor como adelantos de Prestaciones Sociales. Cursantes a los folios del (299 al 300) Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el monto recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó en 01 folio útil, marcado con la letra “H”, recibo de pago de utilidades del actor, correspondientes al año 2007- 2008, dicha documental corre inserta al folio (302) y siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia el monto recibido por el actor por concepto de Utilidades, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó en 03 folios útiles, marcados con la letra “I”, recibos de pago y disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2007–2008. Dichas documentales corren insertas a los folios del (303 al 305) Al efecto la parte a quien se le opuso en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se desprende que le fueron canceladas las vacaciones del año 2008, quien sentencia les otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARMANDO DELGADO, VENTURA ROMERO, ISAÍAS URDANETA Y NÉSTOR TORRES, todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, en al oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos ARMANDO DELGADO y NÉSTOR TORRES, los cuales rindieron su declaración en los siguientes términos:

ARMANDO DELGADO: Dijo conocer al actor de trato, dijo no conocer al ciudadano MARCOS TORRES, dijo que en relación a GERALD, trabajó el día 09 de julio de 2009 con relación a si dejo de ir el 10 de julio, dijo no acordarse si fue o no fue, dijo que el actor trabajo hasta el día de la fecha, pero no se acuerda, dijo haber firmado una amonestación que se le levanto al ciudadano GERALD, la cual se le levanto por que dejo de laborar, no culmino, a las repreguntas contesto: que el va a la empresa cuando lo llaman, es decir cuando hay nombramientos, los cuales se hacen a las 6:00 p.m. , dijo que durante el ultimo mes la empresa trabajo 2 días, que regularmente los nombramientos se hacen a las 6:00 p.m., 1:00 p.m. y 7:00 a.m., dijo tener tiempo laborando para la empresa refiere que a veces laboran 8 horas, 9 horas 12 horas, depende pero dijo no haber pernoctado mas de 12 horas en un barco. Que tiene 14 años, y dijo que GERALD tenia cree un año y algo, dijo haber firmado un contrato de trabajo, dijo ser fijo para todos los barcos, cuando lo llaman, puede ser 2 veces a la semana cuando llegan barcos, a veces se atrasan de repente lo llaman y le dicen que viene el lunes el barco y se atrasa y llega el martes, es la compañía que le hace el nombramiento a el también, dijo firmar esa acta porque el no vino a laborar mas, el día 09 de julio fue que laboro y no vino mas, dijo que tiene entendido que hubo 1 discusión con el jefe, pero que él no estuvo ahí, que no sabe que fue lo que paso pero que el jefe no lo llego a botar el no estaba ahí pero sabe que no lo boto.

NÉSTOR TORRES: Dijo conocer a GERALD, que labora en la empresa hace 17 años, ser supervisor de operaciones generales desde hace 02 años y medio, dijo que GERALD era obrero, que subía al barco a destrincar los equipos luego de eso se descarga el barco, dijo que no llegan barcos diarios, cada 15 días 2 barcos puede que semanal 02 barcos, no tienen fecha, dijo que el actor dejo de asistir desde ese día el 09 de julio de 2009 a seis convocatorias mas de los barcos, las causas el las desconoce porque dejo de asistir, dijo que para laborar ahí el régimen que se utiliza es el de convocatoria la cual consiste en hacer un llamado 24 horas antes de cada faena, se les hace el llamado por teléfono porque ellos no asisten todos los días ni a la oficina ni al muelle solo cuando se les convoca. ( los trabajadores) depende del itinerario se convoca a las 7:00 a.m. , 1:00 p.m., y 6:00 p.m.. El día 09 de julio con el ciudadano GERALD estábamos en la actividad de un barco, nos echamos broma y se les convoco para el lobby a comer y hubo una molestia por parte de el ya que quería que le llevaran para allá la comida pero los demás habían venido, con relación a cuantas horas habían laborado el 09 de julio dijo no recordar realmente, no recordaba a que hora se hizo ese nombramiento, lo que si sabe es que cada 08 horas se les da relevo. Con relación a que si tuvo una discusión ese día con el actor respondió, no, no directamente hable y le dije que la camioneta no podía pasar para allá porque habían unos contenedores pero discusiones estériles no, se hizo un acta de inasistencia a la fecha sin manifestar nada, donde el personal firmo, que no hubo causa justificada, el estuvo en la oficina y le dije vete a trabajar, por tonterías pelean uno con el otro, con relación a que tiempo tarda en cargar y descargar un barco dijo que era impredecible depende de lo que trae, de 70 u 80 contenedores, por hora se baja 12 o 14 contenedores.

En relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano ARMANDO DELGADO, considera esta operadora de justicia, que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien, no pueden ser de pleno valor probatorio para este Tribunal, pues en algunos particulares formulados presentó respuestas si se quieren imprecisas, sin embargo, se acoge esta jurisdicente al criterio doctrinal imperante según el cual se entiende la prueba por testimonio como una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos. En ese sentido, atrapar esta operadora de justicia ciertos elementos de dicha deposición como indicios para determinar la forma de terminación de la relación laboral, Quede así entendido

Por otra parte en relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano NESTOR TORRES, considera esta sentenciadora desecharla del proceso, principalmente porque el mismo manifiesta ser Gerente de Operaciones de la demandada, en consecuencia dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó la testigo estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que debe ser y así queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS INFORMATIVAS:
Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Fondo Común, para que se sirviera informar de la Existencia del Fideicomiso a nombre de Montero Bravo Gerald Segundo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.307.320, Nº 38, afiliado 12307320, a fin de verificar su existencia, la titularidad, cantidad , saldo actual y cantidades retiradas por el actor. Al efecto en fecha 26 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1460, siendo que en fecha 15 de julio se recibió respuesta del ente oficiado mediante comunicación de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual refiere que en esa institución si existe un Fideicomiso a nombre del actor y cuyo saldo al 31 de mayo de 2010, es de (Bs. 1.552,03). Así pues, dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

No obstante, la parte demandada en el escrito de contestación, plantea un nuevo panorama, al plantear como un hecho nuevo, que la relación laboral inició efectivamente el día 27 de noviembre de 2007 y no en fecha 12 de noviembre de 2007, como lo alega el demandante. Del mismo modo, establece la demandada como fundamento de defensa, que la relación de trabajo estuvo circunscrita en dos contratos de trabajo y que la misma feneció por la inasistencia reiterada del actor, por más de tres días, a la convocatoria que se le hiciere para el cumplimiento de sus labores.

Así pues, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente al trabajador, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos.

En ese sentido, de un análisis efectuado a las documentales consignadas por las partes, específicamente de los contratos de trabajos cursantes del folio (290) al (295), así como documental que riela al folio (297), las cuales fueron plenamente reconocidas por la parte actora y valoradas por este Tribunal, se evidencia que la relación del trabajo tuvo su génesis en fecha 27 de noviembre de 2007 y feneció el día 09 de julio de 2009, es decir, se extendió por un periodo de un (01) año , 7 meses y 12 días. Así se establece.

En este mismo orden de ideas y en vías a establecer los conceptos que le son procedentes al actor, habida cuenta que no fue contradicha la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral y que la demandada admite la existencia de pasivos a favor del actor. se tiende de actas devengó siempre un salario variable, lo que amerita la determinación de un salario promedio, sin embargo, aplicando esta jurisdicente a su máxima expresión los principios rectores de nuestro proceso laboral, conforme lo establecido en los artículo 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el demandante durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2007 y el 27 de noviembre de 2008, devengó un salario promedio diario de (Bs. 34,13), según se desprende de la Liquidación de Vacaciones rielante al folio 303. En ese sentido, determinados como está el salarios devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en el artículo 174 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 3,oo) y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 1,oo), determinándose un Salario Integral de (Bs. 38,13), Así se establece.-

Del mismo modo, la parte demandada en su escrito de contestación, frente a la reclamación del demandante por concepto de vacaciones, (folio 310), admite expresamente que la base salarial utilizada por el demandante para el cálculo de dicho concepto es correcta, de tal manera que colige quien sentencia, que para el periodo comprendido ente el 28 de noviembre de 2008 y el 09 de julio de 2009, el ciudadano actor devengó un salario promedio diario de (Bs. 29.31). Así se establece.-

En ese sentido, determinado como está el salario devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 2,oo) y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, resultando una alícuota de (Bs. 1,oo), determinándose un Salario Integral de (Bs. 32,31), Así se establece.-

Ahora bien, pasando esta jurisdicente a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, tenemos en primer término que el mismo pretende el pago de una DIFERENCIA SALARIAL, la cual estima en la cantidad de (Bs. 3.927,oo), fundamentando su pretensión en el hecho de que la empresa demandada cuando se efectuó el aumento del valor de la hora-hombre a (Bs. 4,99), le era cancelado a razón de (Bs. 3,77), según el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, de una revisión efectuada a los recibos de pago cursantes en autos del folio (169) al folio (289), los cuales fueron reconocidos y plenamente valorados por quien sentencia, se evidencia que durante la vigencia de la relación laboral, el monto mínimo con el cual le fueron canceladas las horas laboradas al demandante, asciende a la cantidad de (Bs. 4,01), demostrando con ello la demandada el cumplimiento de su obligación y quedando con ello desestimada la pretensión del actor en relación a dicho concepto. Así se decide.-

En este orden de Ideas, tenemos que pretende el actor por concepto de DIAS DE DESCANSO LEGAL, un total de (Bs. 1.985,25), especificado en el libelo de la demanda. Así pues bajo las consideraciones que anteceden, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y sin menoscabo a las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, declara improcedente la presente reclamación.

Tal aseveración, nace de un detenido análisis de las pruebas cursantes en autos, y bajo la aplicación del principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandante efectivamente no logro demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente laborara durante la prestación de sus servicios un total de 87 días de descanso, teniendo como premisa bajo las consideraciones que anteceden que tal circunstancia, por constituirse en si misma, una condición exorbitante y por demás excedente de las legales, aunado a que; de la declaración de parte instada por esta juzgadora en la audiencia de juicio de conformidad con la facultad que otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundamentando la misma en el principio de Oralidad que debe prevalecer ante la forma de los actos plasmadas en actas, se evidencia:

GERALD MONTERO: “Yo comencé a laborar en la empresa por un llamado que me hizo el ciudadano NÉSTOR TORRES, porque yo lo conocía, labore ahí 2 años mas o menos, o un año y 9 meses, el me despidió en julio de 2009, el barco tiene 02 tiros el estaba en la grúa del otro lado y Néstor discutía con Jesús Núñez y después le dice que se aparte y discutió conmigo y me despidió, me dijo “ vos no trabajáis mas conmigo, y fue por eso que no fui a laborar, efectivamente laboramos 08 horas en un barco en otros a veces durábamos 20 horas, subíamos 02 a subir los chicotes container debajo de la cabina, trabaje un barco desde la mañana y termine al otro día, cuando no viene un barco se queda en la casa, a nosotros nos llaman por teléfono cuando viene un barco”.
En consecuencia, frente a estos nuevos elementos aportados por el mismo actor, en el entendido que el mismo manifiesta que cuando no hay barcos en puerto, el mismo estaba en su casa esperando que le convocaran para prestar sus servicios, de tal manera, y segura de no menoscabar la naturaleza del beneficio del día de descanso previsto la Ley sustantiva laboral, debe forzosamente quien sentencia, declarar improcedente la reclamación que por concepto de DIAS DE DESCANSO LEGAL plantea el actor. Así se decide.-

En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, procediendo quien sentencia conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2008, la cantidad de 45 días a razón de un salario integral de (Bs. 38,13), lo cual arroja un monto de MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.716,oo). AsÍ se decide.-

Así mismo, por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2008 hasta el 09 de julio de 2009, la cantidad de 62 días a razón de un salario integral de (Bs. 32,31), lo cual arroja un monto de DOS MIL TRES BOLÍVARES (Bs. 2.003,oo), asÍ al adicionar dichos montos, se obtiene un total de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.719,oo). Ahora bien, riela a los folios 299, 300 y 301, solicitudes y soportes de adelantos de prestaciones sociales a favor del actor, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante y plenamente valorados por este Tribunal, de los cuales se evidencia, que el demandante retiró de lo acumulado en su prestación de antigüedad, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales deben ser deducidos de la cantidad arriba indicada; en consecuencia, el monto total adeudado al ciudadano GERALD MONTERO por este concepto, asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.219,oo). Así se decide.-

En este mismo de ideas, observa esta sentenciadora, que fue aperturada a favor del demandante, una cuenta fiduciaria en al entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, y según las resultas de la prueba informativa solicitada, cursante a los folios 328, 329 y 330, al 31 de mayo de 2009, el demandante tenía acreditado en dicha cuanta un total de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (1.552,03). Ahora bien, claramente al deducir este monto del al correspondiente por concepto de antigüedad, a saber; DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.219,oo), se colige que existe una diferencia aún adeudada por la empresa al demandante de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 666.70), el cual deberá ser cancelado al demandante al mismo tiempo que le sean puestas a su disposición las cantidades acreditadas en su fideicomiso. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y frente al reconocimiento expreso de la parte demandada, según se desprende del escrito de contestación, por concepto de VACACIONES, corresponde al demandante la cantidad de 10 días a razón de (Bs. 29,31) arroja un monto adeudado de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10). Así se decide.-

Por otra parte, pretende el demandante el pago por concepto de UTILIDADES, generadas durante los 20 meses en los que se extendió la relación de trabajo. Al respecto, vale destacar, dentro del mismo marco de argumentación legal, que del material probatorio cursante en autos, en documental rielante al folio 302, se evidencia, que el demandante recibió lo correspondiente al beneficio para el periodo de diciembre de 2007 a noviembre de 2008, la cual igualmente fue reconocida por las partes y valorada por este Tribunal; en ese sentido, se colige que la demandada de autos cumplió con su obligación frente al trabajador, adeudando únicamente las utilidades Fraccionadas generadas durante el periodo comprendido entre diciembre de 2008 y julio de 2009 correspondiendo al actor la cantidad de 35 días a razón de (Bs. 29,31), lo que arroja un monto adeudado por este concepto de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.025,85). Así se decide.-


De otra parte, observa esta jurisdicente, que pretende el demandante el pago de las INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO, previstas en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiéndose nuevamente recalcar esta jurisdicente que correspondía igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, principalmente cuando en su contestación esgrime que la relación laboral feneció por voluntad del demandante, toda vez, que el mismo, dejó de asistir a las convocatorias que se le hicieran con posterioridad al 09 de julio de 2009, con lo cual si configuró un abandono de su puesto de Trabajo.

Al respecto, observa esta jurisdicente que cursa en autos al folio 296, un acta levantada y suscrita por varios trabajadores, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano actor, a la convocatoria que se le hiciere para laborar en los buques “Seab Star v-287; seab Florida v-288; Explorer II V-140; Seab Star V-288 y Cruz J v-010. En ese sentido, al adminicular este medio de prueba, con las pruebas testimoniales evacuadas, pierden trascendencias las circunstancias de hecho explanadas por el actor en su demanda, concluyendo esta operadora de justicia que efectivamente la relación laboral terminó por la configuración de un abandono de trabajo, resultando en consecuencia improcedentes las indemnizaciones por despido que reclama el actor. Así se decide.-

Por último, en lo que respecta a al solicitud planteada por el demandante, en relación a que le sean efectuados los exámenes médicos pre-retiro, a los fines de que sean descontados supuestas futuras afecciones, considera esta sentenciadora que resulta a todas luces improcedente, toda vez, que el fin perseguido por dicho beneficio es amparar al trabajador frente a enfermedades producidas con ocasión al trabajo, y en la actualidad, luego de mas de un año de finalización de la relación de trabajo resultaría inútil y por demás inconducente, conminar a empresa a efectuar dichos exámenes, si bien cual afección que de detecte, difícilmente podría endosarse a al prestación del servicio. Así se decide.-

En definitiva, concluye esta operadora de justicia bajo las consideraciones que anteceden, que debe ser cancelado al ciudadano actor GERALD SEGUNDO MONTERO BRAVO, por la demandada Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS, C.A. la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.985,92), a la vez, que deben ser colocadas a disposición del actor, las cantidades acreditadas en su cuenta fiduciaria, las cuales ascienden a un monto de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.552,03). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GERALD MONTERO BRAVO, contra la Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS, CA.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS, C.A., a cancelar al ciudadano GERALD MONTERO BRAVO, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.985,92) y se ordena colocar a disposición del actor, las cantidades acreditadas en su cuenta fiduciaria, las cuales ascienden a un monto de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.552,03).

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria