REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001404
PARTE DEMANDANTE: EDIXON ENRIQUE ÁVILA GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.287.464 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES Y ARMANDO MACHADO RUBIO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE DESIGNO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que intentara ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano, EDIXON ENRIQUE ÁVILA GAMEZ (inicialmente identificado), en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.
Que comenzó a laborar para la demandada desde el 16 de abril de 2001, ejerciendo el cargo de caporal de cuadrilla para la dirección de Servicios Públicos de la misma, como personal contratado de tiempo indeterminado, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2008 el actor decidió terminar la relación laboral, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar lo correspondiente por haber prestado sus servicios para la demandada durante 7 años y 7 meses, los cuales discrimina de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 27.045,12).
2.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 9.162,53).
3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Reclama el actor desde el año 2003 al 2008 la cantidad de (Bs. 37.993,20).
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 4.432,66).
5.- PAGO DE CESTA TICKET: Correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre del año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 1.219,00).
6.- DIFERENCIA DE SUELDOS: Correspondiente a los meses de julio a agosto de 2008, reclama el actor la cantidad de (Bs. 273,20).
7.- PAGO DEL BENEFICIO DE JUGUETES: De conformidad con lo contemplado en la Convención Colectiva, correspondiente al periodo del año 2008 reclama el actor la cantidad de (Bs. 50,00).
8.- PAGO DEL BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES: De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva, reclama el actor la cantidad de (Bs. 100,00).
9.- INDEMNIZACION DE PARO FORZOZO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 6.686,98) de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2009.
En total, reclama el demandante, por los conceptos antes indicados, la cantidad de (Bs. 86.962,69).
DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA
De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 28 de mayo de 2010 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las parte actora, dejándose constancia que la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas.; de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda (136) ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron los medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.
De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Invocó el MERITO FAVORABLE: de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de demostrar la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario devengado por su representado.
a.- Exhiba la Inscripción del Seguro Social de su representado.
b.- La exhibición de la planilla correspondiente al Paro Forzoso de su representado y la tramitación del pago ante el Seguro Social.
En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió dichas documentales, en consecuencia, se aplica a la demandada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido, que se tendrán como ciertos los datos aportados por el actor en relación a las mismas. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito del Tribunal que se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remitiera la certificación de inscripción del ciudadano actor. Al efecto, en fecha 06 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2036, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia en el expediente personal del ciudadano actor, de su inscripción por ante el Instituto de los Seguros Sociales, así como de los hechos referidos al accidente laboral y cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la presente relación laboral. En efecto la misma se realizo en el día y hora fijada es decir, lunes dos (02) de Agosto de 2.010, siendo las once y treinta minutos de la mañana, siendo notificado el ciudadano RUBÉN COLINA ESPELETA, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 14.737.896, en su condición de Director de Recursos Humanos, a quien se le inquirió suministrar la información indicada en el escrito de promoción de prueba correspondiente, esto es: 1.- Del expediente personal del actor y de inscripción la ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. En este estado el notificado procedió a exhibir una (01) carpeta tipo oficio marrón, contentiva de expediente administrativa del ciudadano EDIXON ENRIQUE ÁVILA, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, la cual se ordena su reproducción, a los fines de que las copias fotostáticas sean agregadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, siendo que el presente medio de prueba, no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso y la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó medio de prueba alguno.
CONCLUSIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre el ciudadano EDIXON AVILA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, lo que constituye, si se quiere un hecho nuevo dentro del proceso, de tal manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así el demandante, eximido de probar sus alegatos cuando quede comprobada la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-, endosando en la demandada la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el caso de marras, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen. Quede así entendido.-
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos del demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por el demandantes, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al accionante, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
- Trabajadora Demandante: EDIXON ENRIQUE AVILA GAMEZ
- Fecha de Ingreso: 16 de abril de 2001
- Fecha de Egreso: 15 de diciembre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Renuncia
- Tiempo de Servicios: 7 años, 8 meses.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que el demandante al folio (03) del escrito libelar, esgrime los salarios utilizados por éste como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad. Sin embargo, de los anexos cursantes del folio 59 al 62, obtenidos de la inspección Judicial que fuera promovida por el mismo demandante, observa esta jurisdicente el salario devengado por el ciudadano EDIXON AVILA, según el reporte contenido en su expediente laboral, durante la vigencia de la relación laboral.
Al efecto, se permite esta sentenciadora traer a colación lo que la doctrina ha denominado el mérito probatorio absoluto asignable a la Prueba de Inspección Judicial, cuando la misma puede ser concatenada con otros elementos de convicción, principalmente cuando la conducencia de dicho medio de prueba es impecable, pues resulta conducente la información suministrada para la resolución de lo controvertido en autos, en el acta levantada se encuentra claramente determinado los anexos que formarían parte del expediente, ninguna de las partes objetó la evacuación de la misma y quien suscribe como ejecutora de dicha inspección actuó plenamente dentro del marco legal. En consecuencia, a los efectos del cálculo de los conceptos que resulten procedentes, se tendrá como base salarial, lo contenido en los anexos que acompañan el medo de prueba en cuestión. Así se establece.-
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral días Acumulado Total
Abr-01 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,42 Bs 5,51 0 Bs 0,00 Bs 0,00
May-01 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,42 Bs 5,51 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Jun-01 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,42 Bs 5,51 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Jul-01 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,42 Bs 5,51 5 Bs 27,57 Bs 27,57
Ago-01 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,42 Bs 5,51 5 Bs 27,57 Bs 55,14
Sep-01 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,42 Bs 5,51 5 Bs 27,57 Bs 82,71
Oct-01 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,42 Bs 5,51 5 Bs 27,57 Bs 110,28
Nov-01 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 0,42 Bs 5,51 5 Bs 27,57 Bs 137,85
Dic-01 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,42 Bs 1,81 Bs 23,89 5 Bs 119,47 Bs 257,31
Ene-02 Bs 253,86 Bs 8,46 Bs 0,16 Bs 0,71 Bs 9,33 5 Bs 46,66 Bs 303,97
Feb-02 Bs 365,90 Bs 12,20 Bs 0,24 Bs 1,02 Bs 13,45 5 Bs 67,25 Bs 371,22
Mar-02 Bs 324,76 Bs 10,83 Bs 0,21 Bs 0,90 Bs 11,94 5 Bs 59,69 Bs 430,91
Abr-02 Bs 457,38 Bs 15,25 Bs 0,30 Bs 1,27 Bs 16,81 7 Bs 117,69 Bs 548,60
May-02 Bs 327,69 Bs 10,92 Bs 0,24 Bs 0,91 Bs 12,08 5 Bs 60,38 Bs 608,98
Jun-02 Bs 355,65 Bs 11,86 Bs 0,26 Bs 0,99 Bs 13,11 5 Bs 65,53 Bs 674,52
Jul-02 Bs 470,64 Bs 15,69 Bs 0,35 Bs 1,31 Bs 17,34 5 Bs 86,72 Bs 761,24
Ago-02 Bs 355,65 Bs 11,86 Bs 0,26 Bs 0,99 Bs 13,11 5 Bs 65,53 Bs 826,77
Sep-02 Bs 444,19 Bs 14,81 Bs 0,33 Bs 1,23 Bs 16,37 5 Bs 81,85 Bs 908,61
Oct-02 Bs 373,28 Bs 12,44 Bs 0,28 Bs 1,04 Bs 13,76 5 Bs 68,78 Bs 977,39
Nov-02 Bs 364,46 Bs 12,15 Bs 0,27 Bs 1,01 Bs 13,43 5 Bs 67,16 Bs 1.044,55
Dic-02 Bs 1.469,00 Bs 48,97 Bs 1,09 Bs 4,08 Bs 54,14 5 Bs 270,68 Bs 1.315,23
Ene-03 Bs 464,88 Bs 15,50 Bs 0,34 Bs 1,29 Bs 17,13 5 Bs 85,66 Bs 1.400,88
Feb-03 Bs 332,55 Bs 11,09 Bs 0,25 Bs 0,92 Bs 12,26 5 Bs 61,28 Bs 1.462,16
Mar-03 Bs 459,67 Bs 15,32 Bs 0,34 Bs 1,28 Bs 16,94 5 Bs 84,70 Bs 1.546,86
Abr-03 Bs 373,74 Bs 12,46 Bs 0,28 Bs 1,04 Bs 13,77 9 Bs 123,96 Bs 1.670,82
May-03 Bs 482,62 Bs 16,09 Bs 0,40 Bs 1,34 Bs 17,83 5 Bs 89,15 Bs 1.759,97
Jun-03 Bs 392,75 Bs 13,09 Bs 0,33 Bs 1,09 Bs 14,51 5 Bs 72,55 Bs 1.832,52
Jul-03 Bs 450,17 Bs 15,01 Bs 0,38 Bs 1,25 Bs 16,63 5 Bs 83,16 Bs 1.915,67
Ago-03 Bs 402,25 Bs 13,41 Bs 0,34 Bs 1,12 Bs 14,86 5 Bs 74,30 Bs 1.989,98
Sep-03 Bs 392,75 Bs 13,09 Bs 0,33 Bs 1,09 Bs 14,51 5 Bs 72,55 Bs 2.062,53
Oct-03 Bs 1.807,00 Bs 60,23 Bs 1,51 Bs 5,02 Bs 66,76 5 Bs 333,79 Bs 2.396,32
Nov-03 Bs 435,65 Bs 14,52 Bs 0,36 Bs 1,21 Bs 16,09 5 Bs 80,47 Bs 2.476,79
Dic-03 Bs 481,95 Bs 16,07 Bs 0,40 Bs 1,34 Bs 17,81 5 Bs 89,03 Bs 2.565,82
Ene-04 Bs 683,26 Bs 22,78 Bs 0,57 Bs 1,90 Bs 25,24 5 Bs 126,21 Bs 2.692,03
Feb-04 Bs 565,19 Bs 18,84 Bs 0,47 Bs 1,57 Bs 20,88 5 Bs 104,40 Bs 2.796,44
Mar-04 Bs 569,78 Bs 18,99 Bs 0,47 Bs 1,58 Bs 21,05 5 Bs 105,25 Bs 2.901,69
Abr-04 671,7 Bs 22,39 Bs 0,56 Bs 1,87 Bs 24,82 11 Bs 272,97 Bs 3.174,66
May-04 Bs 540,70 Bs 18,02 Bs 0,50 Bs 1,50 Bs 20,03 5 Bs 100,13 Bs 3.274,79
Jun-04 Bs 556,63 Bs 18,55 Bs 0,46 Bs 1,55 Bs 20,56 5 Bs 102,82 Bs 3.377,61
Jul-04 Bs 658,64 Bs 21,95 Bs 0,55 Bs 1,83 Bs 24,33 5 Bs 121,67 Bs 3.499,28
Ago-04 Bs 2.223,00 Bs 74,10 Bs 1,85 Bs 6,18 Bs 82,13 5 Bs 410,64 Bs 3.909,91
Sep-04 Bs 540,57 Bs 18,02 Bs 0,45 Bs 1,50 Bs 19,97 5 Bs 99,86 Bs 4.009,77
Oct-04 Bs 684,76 Bs 22,83 Bs 0,57 Bs 1,90 Bs 25,30 5 Bs 126,49 Bs 4.136,26
Nov-04 Bs 2.342,00 Bs 78,07 Bs 1,95 Bs 6,51 Bs 86,52 5 Bs 432,62 Bs 4.568,88
Dic-04 Bs 861,50 Bs 28,72 Bs 0,72 Bs 2,39 Bs 31,83 5 Bs 159,14 Bs 4.728,02
Ene-05 Bs 709,92 Bs 23,66 Bs 0,59 Bs 1,97 Bs 26,23 5 Bs 131,14 Bs 4.859,16
Feb-05 Bs 693,15 Bs 23,11 Bs 0,58 Bs 1,93 Bs 25,61 5 Bs 128,04 Bs 4.987,20
Mar-05 Bs 932,49 Bs 31,08 Bs 0,78 Bs 2,59 Bs 34,45 5 Bs 172,25 Bs 5.159,45
Abr-05 Bs 861,50 Bs 28,72 Bs 0,72 Bs 2,39 Bs 31,83 13 Bs 413,76 Bs 5.573,21
May-05 Bs 836,63 Bs 27,89 Bs 0,85 Bs 2,32 Bs 31,06 5 Bs 155,32 Bs 5.728,53
Jun-05 Bs 3.432,00 Bs 114,40 Bs 3,50 Bs 9,53 Bs 127,43 5 Bs 637,14 Bs 6.365,67
Jul-05 Bs 1.057,00 Bs 35,23 Bs 1,08 Bs 2,94 Bs 39,25 5 Bs 196,23 Bs 6.561,90
Ago-05 Bs 846,75 Bs 28,23 Bs 0,86 Bs 2,35 Bs 31,44 5 Bs 157,20 Bs 6.719,10
Sep-05 Bs 1.098,00 Bs 36,60 Bs 1,12 Bs 3,05 Bs 40,77 5 Bs 203,84 Bs 6.922,94
Oct-05 Bs 867,00 Bs 28,90 Bs 0,88 Bs 2,41 Bs 32,19 5 Bs 160,96 Bs 7.083,90
Nov-05 Bs 4.025,00 Bs 134,17 Bs 4,10 Bs 11,18 Bs 149,45 5 Bs 747,23 Bs 7.831,13
Dic-05 Bs 1.160,00 Bs 38,67 Bs 1,18 Bs 3,22 Bs 43,07 5 Bs 215,35 Bs 8.046,48
Ene-06 Bs 953,16 Bs 31,77 Bs 0,97 Bs 2,65 Bs 35,39 5 Bs 176,95 Bs 8.223,43
Feb-06 Bs 998,77 Bs 33,29 Bs 1,02 Bs 2,77 Bs 37,08 5 Bs 185,42 Bs 8.408,85
Mar-06 Bs 1.021,00 Bs 34,03 Bs 1,04 Bs 2,84 Bs 37,91 5 Bs 189,55 Bs 8.598,40
Abr-06 Bs 1.430,00 Bs 47,67 Bs 1,46 Bs 3,97 Bs 53,10 15 Bs 796,43 Bs 9.394,83
May-06 Bs 1.214,00 Bs 40,47 Bs 1,35 Bs 3,37 Bs 45,19 5 Bs 225,94 Bs 9.620,77
Jun-06 Bs 1.078,00 Bs 35,93 Bs 1,20 Bs 2,99 Bs 40,13 5 Bs 200,63 Bs 9.821,40
Jul-06 Bs 4.955,00 Bs 165,17 Bs 5,51 Bs 13,76 Bs 184,44 5 Bs 922,18 Bs 10.743,58
Ago-06 Bs 1.079,00 Bs 35,97 Bs 1,20 Bs 3,00 Bs 40,16 5 Bs 200,81 Bs 10.944,39
Sep-06 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,56 Bs 3,89 Bs 52,11 5 Bs 260,56 Bs 11.204,95
Oct-06 Bs 1.105,00 Bs 36,83 Bs 1,23 Bs 3,07 Bs 41,13 5 Bs 205,65 Bs 11.410,60
Nov-06 Bs 13.283,00 Bs 442,77 Bs 14,76 Bs 36,90 Bs 494,42 5 Bs 2.472,11 Bs 13.882,71
Dic-06 Bs 1.497,00 Bs 49,90 Bs 1,66 Bs 4,16 Bs 55,72 5 Bs 278,61 Bs 14.161,32
Ene-07 Bs 1.233,00 Bs 41,10 Bs 1,37 Bs 3,43 Bs 45,90 5 Bs 229,48 Bs 14.390,80
Feb-07 Bs 1.176,00 Bs 39,20 Bs 1,31 Bs 3,27 Bs 43,77 5 Bs 218,87 Bs 14.609,66
Mar-07 Bs 1.393,00 Bs 46,43 Bs 1,55 Bs 3,87 Bs 51,85 5 Bs 259,25 Bs 14.868,92
Abr-07 Bs 2.541,00 Bs 84,70 Bs 2,82 Bs 7,06 Bs 94,58 17 Bs 1.607,89 Bs 16.476,81
May-07 Bs 1.204,00 Bs 40,13 Bs 1,45 Bs 3,34 Bs 44,93 5 Bs 224,64 Bs 16.701,44
Jun-07 Bs 1.360,00 Bs 45,33 Bs 1,64 Bs 3,78 Bs 50,75 5 Bs 253,74 Bs 16.955,18
Jul-07 Bs 1.224,00 Bs 40,80 Bs 1,47 Bs 3,40 Bs 45,67 5 Bs 228,37 Bs 17.183,55
Ago-07 Bs 777,26 Bs 25,91 Bs 0,94 Bs 2,16 Bs 29,00 5 Bs 145,02 Bs 17.328,57
Sep-07 Bs 1.440,00 Bs 48,00 Bs 1,73 Bs 4,00 Bs 53,73 5 Bs 268,67 Bs 17.597,23
Oct-07 Bs 1.987,00 Bs 66,23 Bs 2,39 Bs 5,52 Bs 74,14 5 Bs 370,72 Bs 17.967,95
Nov-07 Bs 1.574,00 Bs 52,47 Bs 1,89 Bs 4,37 Bs 58,73 5 Bs 293,67 Bs 18.261,62
Dic-07 Bs 7.462,00 Bs 248,73 Bs 8,98 Bs 20,73 Bs 278,44 5 Bs 1.392,22 Bs 19.653,84
Ene-08 Bs 2.012,00 Bs 67,07 Bs 2,42 Bs 5,59 Bs 75,08 5 Bs 375,39 Bs 20.029,22
Feb-08 Bs 1.630,00 Bs 54,33 Bs 1,96 Bs 4,53 Bs 60,82 5 Bs 304,12 Bs 20.333,34
Mar-08 Bs 2.168,00 Bs 72,27 Bs 2,61 Bs 6,02 Bs 80,90 5 Bs 404,49 Bs 20.737,83
Abr-08 Bs 8.552,00 Bs 285,07 Bs 10,29 Bs 23,76 Bs 319,12 19 Bs 6.063,21 Bs 26.801,04
May-08 Bs 2.617,00 Bs 87,23 Bs 3,39 Bs 7,27 Bs 97,90 5 Bs 489,48 Bs 27.290,52
Jun-08 Bs 1.829,00 Bs 60,97 Bs 2,37 Bs 5,08 Bs 68,42 5 Bs 342,09 Bs 27.632,61
Jul-08 Bs 2.248,00 Bs 74,93 Bs 2,91 Bs 6,24 Bs 84,09 5 Bs 420,46 Bs 28.053,07
Ago-08 Bs 1.866,00 Bs 62,20 Bs 2,42 Bs 5,18 Bs 69,80 5 Bs 349,01 Bs 28.402,08
Sep-08 Bs 1.792,00 Bs 59,73 Bs 2,32 Bs 4,98 Bs 67,03 5 Bs 335,17 Bs 28.737,25
Oct-08 Bs 2.666,00 Bs 88,87 Bs 3,46 Bs 7,41 Bs 99,73 5 Bs 498,64 Bs 29.235,89
Nov-08 Bs 6.246,00 Bs 208,20 Bs 8,10 Bs 17,35 Bs 233,65 5 Bs 1.168,23 Bs 30.404,12
Dic-08 Bs 2.391,00 Bs 79,70 Bs 3,10 Bs 6,64 Bs 89,44 5 Bs 447,21 Bs 30.851,33
TOTAL Bs 30.851,33
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano EDIXON ENRIQUE AVILA GAMEZ, por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.938,19). Así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2003 al 2008, sin embargo, de un estudio detenido del escaso material probatorio aportado, específicamente de los anexos de la Inspección Judicial rielantes a los folio 75 y 76, se evidencia que efectivamente el demandante disfrutó el periodo vacacional 2003-2004, por lo que únicamente le es adeudado lo correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Así se establece.-
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2004-2005 18 10 28 Bs 79,70 Bs 2.231,60
2005-2006 19 11 30 Bs 79,70 Bs 2.391,00
2006-2007 20 12 32 Bs 79,70 Bs 2.550,40
2007-2008 21 13 34 Bs 79,70 Bs 2.709,80
TOTAL Bs 9.882,80
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.882,80). Así se decide.-
CESTA TICKET:
Reclama el demandante por este concepto la cantidad de (Bs. 1.219,oo) correspondiente al beneficio de Alimentación no cancelado durante los meses de septiembre a diciembre de 2008. Al efecto, claros en que la carga probatoria en el caso de marras fue endosado completamente a la parte demandada, por efectos de inversión de la carga probatoria, y dado que del material probatoria cursante en autos al folio (98) se observa que la parte demandada efectivamente reconoce adeudar al demandante dicho concepto, se condena a la misma cancelar al ciudadano EDIXON AVILA, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.219,oo). Así se decide.-
DIFERENCIA DE SUELDO JULIO – AGOSTO 2008, PAGO DE BENEFICIO DE JUGUETES Y PAGO DE BENEFICIO DE ÚTILES ESCOLARES:
Bajo las consideraciones que inmediatamente anteceden, y según se evidencia de la documental in comento (folio 98), relativa a la Planilla de Liquidación elaborada por la demandada a favor del actor, debe la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, cancelar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 423,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Acogiéndose a los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reclama el demandante la cantidad de (Bs. 6.686,98), como Indemnización por Paro Forzoso. Ahora bien, tal y como ha hecho mención el demandante en su escrito libelar, sin que ello formase parte de con controvertido en el caso sub judice, la relación laboral feneció por retiro del trabajador, en ese sentido, es necesario aclarar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian, por que debemos entender que el derecho a percibir las indemnizaciones nace con la perdida del trabajo, entiéndase, despido del demandante, y siendo que en el caso de marras el demandante no perdió su empleo, pues según lo manifiesta, él se retiro, es decir lo dejó, claramente resulta improcedente la reclamación planteada. Así se decide.-
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declrarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano EDIXON ENRIQUE AVILA GAMEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.462,99). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EDIXON ENRIQUE ÁVILA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano EDIXON ENRIQUE ÁVILA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.462,99), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con vigencia del 08 de junio de 2005, no establece disposición expresa, respecto a los lapsos procesales una vez cumplida la notificación respectiva, y siendo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé que los Institutos autónomos gozan de las misma prerrogativas que la república, por analogía se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
La Juez
Abg. GABRIELA PARRA
La secretaria
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. GABRIELA PARRA
La secretaria
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