REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002183
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ATILIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 4.533.981, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT y ZULEY COLINA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, y 47472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA SA. Domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973 bajo el No. 18, Tomo 3-A. Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA PACILLO GAGLIARDI, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANÍBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA Y ANA MERCEDES BRIÑES ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 44.734, 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano VICTOR VIELMA, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA DE PROYECTOS S.A.; así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta el actor su demanda en los siguientes hechos:
Que prestó sus servicios para la demandada como Supervisor de Seguridad Industrial, desde el 01 de diciembre de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 03:00 p.m., laborando en ocasiones horas extras, devengando como último salario diario la cantidad de (Bs. 82.33).
Que sus funciones consistían en verificar que en la empresa se cumplieran con las normas de seguridad, entre otras funciones, las cuales cumplió a cabalidad hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual el ciudadano Jesús Ruiz, en su condición de supervisor inmediato, lo despidió injustificadamente, haciendo referencia a que dentro del lapso comprendido del 14/07/06 al 31/10/06, se mantuvo suspendida la relación laboral.
Que por lo anteriormente expuesto, acude ante esta jurisdicción laboral a demandar el pago correspondiente por concepto de Diferencia sobre los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Días Feriados, Utilidades y Horas extras, según se discrimina en el escrito libelar, quedando estimada su pretensión en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.659,60).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que el demandantes prestó sus servicios para la empresa, devengando un último salario diario de (Bs. 82.33), laborando de lunes a viernes, culminando dicha relación laboral por despido.
Negó y rechazó, que la relación de trabajo iniciara en fecha 01/12/2004 y culminara el 30/11/2007, alegando que la fecha real de inicio atiende al 06/12/2004 y que la misma culminó el día 29/11/2007, lo que ocasiona que la base de cálculo resulte incorrecta y con ello las cantidades de dinero que reclama el actor.
Negó y rechazó, que el demandante cumpliera con una jornada comprendida de 7:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., manifestando que el horario pactado con el actor era de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con 1 ½ hora de descanso y comida. Negando y rechazando en consecuencia, que el demandante laborara horas extras acumulando la cantidad de 123, durante los meses de octubre y noviembre de 2007, alegando que el demandante nunca presto sus servicios en horas extraordinarias.
Negó y rechazó, de manera pormenorizada, que al demandante se le adeude la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.659,60), como diferencia sobre los conceptos se detallan en el escrito libelar, alegando que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad.
LIMITES PROBATORIOS
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa fecha 26 de marzo de 2009 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, correspondiendo el conocimiento de la presente causa en fase de juicio a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia, por lo que debe aplicarse a priori, la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, pero no compareció a ratificar sus argumentos de defensa en la audiencia de juicio, debe entenderse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada la Audiencia Preliminar dio contestación a al demanda en tiempo hábil pero no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de tal manera que se presume una admisión relativa de los hechos alegados por el demandante, ya que, cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia de la parte demandada, celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó y celebró la audiencia pública, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
Pues bien, frente a una confesión relativa, queda de quien sentencia verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, recibos de pago de sueldo correspondiente al ciudadano actor. Al efecto, siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose de ellos el salario devengado por el actor.
Marcado con la letra “L”, Carta de Despido que le fuera entregada al demandante por la empresa en fecha 29 de noviembre de 2007. Siendo que la misma no fue objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, evidenciándose la forma de terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “M”, original de Constancia de Trabajo que fuera entregada al demandante por la empresa, de fecha 22/06/05. La misma no fue objeto de taque por la parte contra quien se opuso, sin embargo; dado que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido, pues ha quedado admitida la existencia de una relación laboral, considera quien sentencia desechar la misma del proceso. Así se decide.-
Marcados con las letras “N”, “Ñ” y “O”, copias simples de solicitudes de permisos no remunerados solicitados por el actor en fechas 14/07/06; 31/08/06 y 18/09/06, respectivamente. Al efecto, siendo que las mismas no fueron objeto de ataque y de las mismas se evidencias los periodos en los cuales se mantuvo suspendida la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pago, generados con ocasión de la relación de trabajo y de la documental marcada con la letra “L”. Al respecto, tales documentales forman parte de las documentales consignadas por la parte demandada y siendo que las mismas resultan conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, pues se evidencia el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de abril de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1297, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con las letras “B” y “C”, Contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano actor y la empresa demandada en fecha 06/12/2004 y 28/02/2005, respectivamente. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció en su contenido y firma, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-
Marcado con las letras desde la “D-1” hasta la “D-38”, recibos de pago correspondientes al demandante desde diciembre de 2004 hasta noviembre de 2007. Al efecto, siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose de ellos el salario devengado por el actor.
Marcados con las letras desde la “E-1” hasta la “E-5”, recibos de pago de utilidades correspondientes al demandante desde diciembre de 2004 hasta enero de 2007. Al efecto, siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose de ellos el cumplimiento de dicha obligación por parte de la patronal
Marcado con la letra “F”, solicitud de permiso no remunerado presentado por el actor en fecha 03 de marzo de 2006. Al efecto, siendo que las mismas no fueron objeto de ataque y de las mismas se evidencias los periodos en los cuales se mantuvo suspendida la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con al letra “G”, Planilla de solicitud de vacaciones, suscrita por el demandante en fecha 08 de noviembre de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “H”, Carta de Despido que le fuera entregada al demandante por la empresa en fecha 29 de noviembre de 2007. Siendo que la misma no fue objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada, evidenciándose la forma de terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “I”, Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Al respecto, la parte contra quien se opuso la desconoció pero igualmente manifestó que de la misma se evidencia la existencia de una diferencia, de lo cual colige esta sentenciadora que efectivamente la parte demandante no desconoce el contenido de dicha documental, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente otorgarle valor probatorio a la misma. Así se decide.-
INSPECCIÓN:
Solicitó del Tribunal que se practicase una Inspección Judicial en la sede de la empresa, en el departamento de Gerencia de Gestión Humana, a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, en fecha 14 de abril de 2009, se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución correspondiera, Así pues, en fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la sede de la empresa demandada, notificando a la ciudadana LIDIBET RAMIREZ, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, quien manifestó que la empresa cuenta con un sistema de nómina SAP, donde se verificó identificado con el N° 105177, al ciudadano VICTOR ATILIO VIELMA JUAREZ, y diferentes códigos señalados en la hoja impresa demostrativa desde diciembre de 2004 a enero de 2008, que se encuentra el registro de vacaciones con excepción de las correspondientes al periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 2004, hasta el 06 de junio de 2005, así como un permiso no remunerado desde el 16 de julio hasta el 20 de septiembre de 2006. Igualmente dejó constancia del registro del pago de utilidades desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2007 y el registro de los aportes efectuados a al cuenta de fideicomiso del demandante durante el periodo en el cual prestó servicios, como se evidencia de los anexos cursantes del folio (350) al folio (362). En consecuencia, siendo que la información verificada se corresponde con loo solicitado por la parte promovente y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO FEDERAL, a los fines de que informase a este tribunal sobre los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta nómina del actor. Al efecto, en fecha 14 de abril de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1298, recibiéndose resultas del mismo en fecha 15 de diciembre de 2009, cursante en autos del folio (209) al folio (270), y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada al ciudadano actor para ser cotejados con los recibos cursantes en actas, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO FEDERAL, a los fines de que informase a este tribunal sobre los movimientos de la cuanta fiduciaria del actor. Al efecto, en fecha 14 de abril de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1299, recibiéndose resultas del mismo en fecha 22 de octubre de 2009, cursante en autos del folio (187) al folio (195), y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, evidenciándose los aportes a cuenta de Prestación de Antigüedad a favor del actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se llegó a las siguientes conclusiones.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, considera necesario quien sentencia, determinar como primer punto, lo concerniente al tiempo en el cual se mantuvo en vigencia el vínculo laboral y si al fenecimiento del mismo, le fueron cancelados al demandante de manera integra los conceptos correspondientes, pues de allí, que el actor de autos, plantea su pretensión, la cual se orienta a que le sean pagadas unas diferencias sobre sus prestaciones sociales.
Así pues. una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que; de omitir la demandada probar lo que le favorezca o de resulta contraria a derecho al pretensión del actor, se le tiene por “Confeso” en la presente causa; resultando necesario que se analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales se ha desarrollado el proceso, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente el trabajador no es acreedor de los conceptos y diferencia que reclama, debiendo presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos, pues, siguiendo los criterios jurisprudenciales, no solo basta con que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sino que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no probare nada que le favorezca.
Así las cosas, en lo que concierne al espacio de tiempo durante el cual se extendió la relación de trabajo, extrae esta sentenciadora del material probatorio evacuado, principalmente de la documental que riela al folio (45) marcado con la letra “M”, la cual fue promovida por el mismo actor y plenamente valorada por este tribunal, que la fecha de inicio se remonta al 06 de diciembre de 2004, conforme lo alega la parte demandada. Así mismo; se evidencia de las documentales cursantes a los folios (44) y (104), que el despido del ciudadano VICTOR VIELMA, con lo cual se dio fin a la prestación del servicio, tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2007. En consecuencia, queda claro que el vínculo jurídico que unió al ciudadano actor con la sociedad mercantil JANTESA, efectivamente se extendió desde el 06/12/2004, hasta el 29/11/07, es decir, por espacio de 2 años, 11 meses y 23 días. Así se establece.-
En ese orden de ideas, es necesario en primer término; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determinar lo correspondiente a las HORAS EXTRAS Y LOS DIAS FERIADOS, reclamadas por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró la cantidad de horas extras que reclama durante los meses de octubre y noviembre de 2007, así como el haber laborado durante la vigencia de la relación laboral, todos los días feriados, pues del material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de HORAS EXTRAS y FERIADOS LABORADOS. Así se decide.-
Ahora bien, riela al folio (105) de las actas, marcado con la letra “I”, Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada al demandante a la terminación de la relación laboral, no obstante, al adminicular esta documental, con la prueba informativa solicitada a la entidad financiera BANCO FEDERAL, cuya resulta cursa del folio (187) al folio (195), así como la información obtenida de la Inspección Judicial practicada, cursante al folio (362), se observa que ciertamente el demandante posee una cuenta fiduciaria donde le era acreditado lo correspondiente a su prestación de antigüedad, sin embargo; no consta en autos el pago o liberación de las cantidades consignadas a favor del actor en su cuenta fiduciaria, así mismo; de los movimientos de dicha cuenta que fueron proporcionados por el ente oficiado, si bien se plasman una serie de adelantos, no cursan en autos comprobantes de pago o solicitudes de adelantos efectuadas por el actor, siéndole cancelado al demandante por concepto de antigüedad únicamente, por efectos de la reconversión monetaria, la cantidad de (Bs. 480,27).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos de las documentales cursantes del folio (59) al folio (95) el salario devengado por el ciudadano VICTOR VIELMA, durante la vigencia de la relación laboral.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando igualmente en consideración, que ha sido demostrado en autos folios (46) , (47) y (102), que al demandante previa solicitud efectuada por él, le fueron otorgados tres permisos no remunerados, con lo cual se mantuvo suspendida la relación laboral desde el 15 de marzo, hasta el 31 de octubre de 2006.
Al respecto, el artículo 97 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé:
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
De la norma que antecede, en contraposición a las circunstancias de hecho antes descritas, debemos entender que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, el demandante no computó antigüedad alguna, resultando de los cálculos efectuados lo siguiente:
Dic-04 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ene-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Mar-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 294,07
Abr-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 588,15
May-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 882,22
Jun-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 1.176,30
Jul-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 1.470,37
Ago-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 1.764,44
Sep-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 2.058,52
Oct-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 2.352,59
Nov-05 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 294,07 Bs 2.646,67
Dic-05 Bs 1.760,00 Bs 58,67 Bs 1,14 Bs 4,89 Bs 64,70 7 Bs 452,87 Bs 3.099,54
Ene-06 Bs 1.760,00 Bs 58,67 Bs 1,30 Bs 4,89 Bs 64,86 5 Bs 324,30 Bs 3.423,84
Feb-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 5 Bs 379,57 Bs 3.803,41
Mar-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 5 Bs 379,57 Bs 4.182,99
Abr-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 0 Bs 0,00 Bs 4.182,99
May-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 0 Bs 0,00 Bs 4.182,99
Jun-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 0 Bs 0,00 Bs 4.182,99
Jul-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 0 Bs 0,00 Bs 4.182,99
Ago-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 0 Bs 0,00 Bs 4.182,99
Sep-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 0 Bs 0,00 Bs 4.182,99
Oct-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 0 Bs 0,00 Bs 4.182,99
Nov-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 5 Bs 379,57 Bs 4.562,56
Dic-06 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,53 Bs 5,72 Bs 75,91 9 Bs 683,23 Bs 5.245,79
Ene-07 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,72 Bs 5,72 Bs 76,11 5 Bs 380,53 Bs 5.626,32
Feb-07 Bs 2.060,00 Bs 68,67 Bs 1,72 Bs 5,72 Bs 76,11 5 Bs 380,53 Bs 6.006,85
Mar-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 6.463,11
Abr-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 6.919,38
May-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 7.375,64
Jun-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 7.831,90
Jul-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 8.288,17
Ago-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 8.744,43
Sep-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 9.200,70
Oct-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 9.656,96
Nov-07 Bs 2.470,00 Bs 82,33 Bs 2,06 Bs 6,86 Bs 91,25 5 Bs 456,26 Bs 10.113,22
TOTAL Bs 10.113,22
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de DIEZ MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.113,22), ahora bien, se extrae de la Planilla de Liquidación cursante al folio 105, que al ciudadano actor le fue cancelado por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 480,28), de tal manera que al sustraer el monto cancelado al demandante, se determina una diferencia adeudada al ciudadano VICTOR VIELMA, que asciende a al cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES (Bs. 9.633,oo). Así se decide.-
UTILIDADES:
Del mismo modo, pretende el actor lo correspondiente a las Utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, al respecto, de una revisión detenida de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta sentenciadora que a los folios 97, 98, 99, 100 y 101, marcadas desde “E1” hasta la “E5”, que efectivamente la patronal cumplió su obligación para con el demandante, pues dichas documentales se constituyen como recibos de pago de las Utilidades correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. Así mismo, de la Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio (105), se evidencia que fue cancelado al demandante la cantidad de (Bs. 4.697,39) por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondientes al periodo comprendido entre enero y noviembre de 2007. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Demanda el ciudadano VICTOR VIELMA. Las vacaciones vencidas de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Así pues, del mismo modo al realizar una revisión detenida de las pruebas presentadas por las partes, observa esta sentenciadora que a los folios 95 y 96, marcados como “D37” y “D38”, que efectivamente la patronal cumplió su obligación para con el demandante, pues dichas documentales se constituyen como recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006. Así mismo, de la Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio (105), se evidencia que fue cancelado al demandante la cantidad de (Bs. 1.098,oo) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre 2006 y noviembre de 2007. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES:
Pretende el demandante la cantidad de (Bs. 6.060,oo), por concepto de Preaviso y la cantidad de (13.431,oo), por concepto de Antigüedad. Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo establece:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Bajo el amparo de la norma que antecede, tenemos que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal d), corresponde al demandante la cantidad de 60 días a razón de su último Salario Integral, así pues, de la documental cursante al folio 105, se extrae que las bases salariales y de cálculo utilizadas por la patronal para efectuar dicho pago al demandante se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual no queda mas de quien sentencia que declara la improcedencia de dicha pretensión.
No obstante, en lo que se refiere a la Indemnización por Despido, previó análisis se colige, que efectivamente existe una diferencia a favor del actor, pues si bien, las bases salariales se ajustan a derecho, se tiene que al mismo le fue cancelado la cantidad de 60 días, correspondiendo por tal concepto la cantidad de 90 conforme a los previsto en el numeral 2° del artículo 125 ejusdem, lo cual crea una diferencia de 30 días, que a razón de Bs. 99.49,, arroja un monto adeudado al demandante que asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTIOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.985,oo). Así se decide.-
En definitiva, debe la demandada Sociedad Mercantil JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., cancelar al ciudadano VICTOR ATILIO VIELMA, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.618,oo), por concepto de Diferencia sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ATILIO VIELMA contra la Sociedad Mercantil JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., a cancelar al ciudadano VICTOR ATILIO VIELMA, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.618,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
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