REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2008-001657

Visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha Once (11) de Agosto del presente año; este tribunal, para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Con relación al particular primero, de una revisión exhaustiva del auto de fecha Nueve (9) de Agosto del presente año que ordena la notificación de las accionadas mediante carteles, así como los carteles librados, observa este juzgador del referido auto haberse notificado para el inicio de la Audiencia Preliminar, cuando lo correcto era ordenar la notificación para la prolongación de la misma y no en la forma como se hizo, infringiendo con ello el debido proceso, en consecuencia, ante el error cometido, este juzgador haciendo uso de las mas amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a modo de reestablecer la situación procesal infringida, resuelve como en efecto lo hace proveer conforme a lo solicitado, ordenando se corrija el auto que ordeno la debida notificación, así como los respectivos carteles librados, ordenándose sean librados nuevamente, dejando constancia en los mismos de la comparecencia de las demandadas de auto para la continuación de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente una vez que conste en actas sus debidas notificaciones.
Con relación al particular segundo considera este juzgador que sin bien es cierto que el articulo 126 esjudem establece que la notificación de la parte demandada ha de realizarse en la sede de la misma; no es menos cierto, que ante situaciones como la que ocupa el presente caso, en las que ha sido infructuosa practicar la notificación las demandadas de autos en su sede, es procedente el notificarlas en el domicilio procesal indicado por los apoderados judiciales de las mismas ante la imposibilidad de practicarla en sus sede, máxime tratándose de la prolongación de la audiencia preliminar, sin que con esto se violente el contenido de dicho artículo y por otro lado por cuanto las misma se encuentran a derecho por el solo hecho de haber consignados los escritos de defensa de la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaro la incomparecencia de las demandadas LOS COCHES C.A. Y EL TERCERO INTERVINIENTE CONSTRUCCIONES DAS, S.A. por otro lado, tomando en cuenta que el domicilio procesal cumple una función de ubicación de las partes en el proceso, ante la inexistencia de cualquier otro domicilio con carácter prioritario y como excepción al principio de la notificación única en los procesos laborales, todo con el fin de preservar los principios y garantía procesales que rigen su procedimiento; en consecuencia por los argumentos expuestos se provee de conformidad a lo solicitado y se ordena la notificación de las demandadas VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), LA CASA DEL VENTANERO, C.A., INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTALBRACA), Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II, C.A (DALVISOCA) Y LOS COCHES, C.A., en el domicilio procesal de sus APODERADOS JUDICIALES, indicado en los inscrito de defensa que obran en el expediente. Así se decide. Notifíquese.
Con relación al particular tercero, se provee de conformidad con lo solicitado. Así se decide. Notifíquese.
El Juez.
Abog: Alfredo García López
El Secretario.
Abog. Rafael Hidalgo