REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 150º


ASUNTO: VP01-L-2009-000112
I
Consta en actas que en la presente causa seguida por el ciudadano FRANZ DE ARMAS BARLETTA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.811.863, en contra de SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), en fecha trece de noviembre de 2009 (13/11/2009), el Juzgado VIII de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró la Audiencia Oral y Pública correspondiente, la cual devino en sentencia que repuso la causa al estado en que se notifique nuevamente a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO de la presente demanda.
Remitido a este Tribunal el expediente, se procedió a librar los recaudos pertinentes a la notificación del Hospital Universitario, la cual se practicó en la ciudadana ELSA MARIA PORTILLO FERRER, identificada con cédula No. V-11.393.762, quien funge como Jefe de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de la Salud, Órgano del Poder Público Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien en tales circunstancias de haber sido la persona en que se practicó la notificación, presentó un escrito que se recibió el 26 de julio de 2010, el oficio No. 170-RH, mediante el cual: “… solicita se declare inadmisible la presente demanda y se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la presente causa al estado de que la parte actora proponga la demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela…”
Analizado su escrito, se nota que el razonamiento que expresó para fundamentar su solicitud, es una copia parcial del razonamiento empleado en la sentencia que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, utilizó para motivar la sentencia que repuso la causa al estado de volver a notificar al Hospital Universitario y a la República Bolivariana de Venezuela, impulso y razón por lo cual, este Juzgado, ordenó la notificación que se practicó en la persona de la Jefe de Recursos Humanos de ese Servicio Autónomo.
Es pertinente notar que el demandado, en su libelo solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República; y de hecho, la notificación que se practicó a esa Procuraduría al inicio del juicio, se fundamentó en ese argumento legal; y así se ha venido expresando y aceptando tanto por las partes, como por los operarios de justicia que han intervenido en el proceso.
El Juzgado se pronunció así: Por carecer de personalidad jurídica, el servicio autónomo demandado, no puede ser representado en juicio sino por la Procuraduría General de la República, o por persona que haya sido sustituida por la Procuraduría, a esos específicos fines; y no habiendo mediado tal sustitución en la persona de la solicitante, y aunque en ella se haya practicado la notificación, no puede representar al Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo (SAHUM); en consecuencia, careciendo la solicitante de la representatividad adecuada, no tiene facultad, ni capacidad jurídica, en otras palabras, carece de legitimación para intervenir en este juicio. Así se declaró, y se negó la solicitud.
II

Sin embargo, esta incidencia motivó que el Tribunal hiciese una revisión exhaustiva del expediente, y de lo que se ha observado se concluye que, en estricto cumplimiento de los deberes que conciernen a este Tribunal como sustanciador, esta Juzgadora percatada de lo que considera fallas graves, debe y tiene que subsanar el proceso, a fin de evitar, no sólo incidencias como la que se acaba de describir, sino depurarlo al máximo para que cumpla con su objetivo de llegar a la fase de Juicio sin vicios.
El propósito depurativo, requiere de un resumen cronológico de acontecimientos relevantes a tales fines, y es el siguiente:

En fecha 22/01/2009, en la URDD se recibe demanda donde Franz de Armas solicita el reenganche a sus labores en el Hospital Universitario; así como el pago de sus salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente.

En fecha 26/01/2009, cumplido el procedimiento usual de sorteo, este Tribunal XII la recibe.

En fecha 28/01/2009, fue admitida, y con fundamento en que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), no tiene personería jurídica propia, y está adscrito a un ministerio con despacho del Ejecutivo Nacional, lo cual determina que le corresponde la representación en juicio a la Procuraduría General de la República, se ordenó notificarla.

En fecha 18/02/2009, informa el Alguacil, que trasladado a la Oficina Regional de la Procuraduría, en esa oficina se negaron a recibir el Cartel y Boleta de Notificación, pero le informaron que se le debía enviar directamente a la GERENCIA GENERAL DE LITIGIOS- COORDINACIÓN GENERAL DE ASUNTOS LABORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL REPÚBLICA.

En fecha 26/02/2009, en vista del Informe del Alguacil, el Tribunal XII, ordenó y se libraron nuevos oficios, y el correspondiente exhorto a Tribunal en Caracas.

En fecha 18/06/2009, se reciben los resultados del exhorto.

En fecha 29/06/2009, se recibe en la U.R.D.D. del Circuito Laboral, oficio emanado de la Procuraduría General de la República fechado el 25/05/2009, que corre inserto al folio setenta y dos (72) y en su parte final reza:

“… Asimismo le informo, que en esta misma fecha nos dirigimos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Salud y Protección Social, comunicándole de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República, habida cuenta que la máxima autoridad de este Organismo sustituyó en ese Ministerio, mediante oficio Nº 083 de fecha 09 de febrero de 2008, la representación de la República Bolivariana de Venezuela.”

Es importante destacar que ese oficio, el No. 0909, fechado el 25/05/2009, tiene un sello húmedo de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, y debajo de la firma se lee: MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN, y a continuación, se lee claramente:
“Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República según Resolución Nº 036/2008 de fecha 03/03/2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.887 de fecha 10/01/2008”

En fecha 03/07/2009, este Tribunal da cuenta de haber recibido tanto de los resultados del exhorto, como el oficio-respuesta de la Procuraduría General de la República antes referido.

En fecha 20/07/2009, se certificó en Secretaría que transcurrió íntegro el lapso de suspensión legal.

En fecha 11/08/2009, se sorteó la distribución y correspondió el conocimiento al Juzgado XIV de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se produce la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, pero no compareció la parte demandada, ni por si, ni por representante, y en acatamiento de los privilegios y prerrogativas de la República, se ordenó la remisión a Juzgado de Juicio.

En fecha 18/09/2009, efectivamente, el Juzgado XIV lo remite a Juicio.

En fecha 23/09/2009, se sortea, correspondiéndole al Tribunal VIII de Juicio de este Circuito Laboral y Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le da entrada el 24/09/2009.

En fecha 29/09/2009, el Juzgado VIII de Juicio, examina y admite las pruebas de la parte demandante, y oficia a cinco instituciones: Ministerio Público; Centro Médico la Sagrada Familia; Consejo Legislativo del Estado Zulia; Diario La Verdad y Diario Panorama.

En fecha 01/10/2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 13/11/2009, fecha en la cual se produjo la Audiencia de Juicio, incompareció la demandada y el Juzgado VIII de Juicio se pronunció así:

“… Para decidir el Tribunal observa:
En el presente asunto la parte demandada es el Servicio Autónomo Hospital Universitario (SAHUM), el cual no tiene personalidad jurídica propia y esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual es órgano del Poder Público Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como está establecido en el artículo 3 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica propia, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 27 de noviembre de 1996, No. 36095.
De modo que al establecer la Ley Orgánica de Administración Pública, las atribuciones de los Ministerios (sic) con despacho señala que representan administrativamente al Ministerio de donde se deduce que el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República son competencia exclusiva del Procurador General de la República, no pudiendo ser ejercido por ningún otro órgano o funcionario del Estado sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, conforme a los términos del artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de autos, la sede de la patronal está ubicada en una ciudad distinta a la de la sede de la Procuraduría General de la República la cual ejerce su representación judicial, por ser un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio Popular para la Salud, que por demás también tiene su sede en la ciudad de Caracas. De modo que nos encontramos que fácticamente el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO funciona como patronal del accionante, pero su representación judicial se encuentra centralizada.

Así las cosas, es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: …”

Luego se transcribe el constitucional No. 49, los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, y termina deduciendo:

“… De los precitados preceptos normativos, se evidencia que con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente. De modo que considera quien Sentencia que no puede desvincularse el carácter dual de la República de Venezuela en el presente juicio (de Personalidad jurídica del Estado y la de patronal) y debe garantizarse que como patronal se entere que ha sido demandada, para que solicite y procure la representación judicial ante la Procuraduría General de la República quien debe asumir su representación judicial, y provea a ésta de los medios probatorios que tenga en su poder, y ello sólo puede lograrse notificando en su sede, de la demanda interpuesta en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-”
Establecido lo anterior, se repone la causa al estado que se notifique a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la presente demanda y que igualmente se notifique al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO en la sede donde laboraba el accionante de autos. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de este Tribunal)

A continuación se transcribe la parte pertinente del dispositivo de la sentencia:

“… Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se notifique a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO de la presente demanda.
SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

En fecha 24/11/2009, el Tribunal VIII de Juicio, declaró que habiendo quedado firme la sentencia por el transcurso del lapso legal, ordenó la remisión al Juzgado XII de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
III
El anterior recuento, permite a este Juzgado resumir que:
Correspondió a este Tribunal XII el conocimiento de este procedimiento y admitió la demanda el 28/01/2009; con fundamento en que en el mismo libelo se solicitó y en conocimiento de que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), no tiene personería jurídica propia, y está adscrito al Ministerio de la Salud y Protección Social, esto es, ministerio con despacho del Ejecutivo Nacional, lo cual determina que le corresponde la representación en juicio a la Procuraduría General de la República, se ordenó notificarla; este trámite, resultó exitoso, confirmado por la respuesta del organismo notificado, expresada en comunicación recibida el 29/06/2009, fechada por el organismo emisor el 25/05/2009, que corre inserto al folio setenta y dos (72), y antes transcrito; su texto es diáfano y no deja dudas del cumplimiento efectivo del acto notificatorio; pues no sólo se dio por notificado el órgano idóneo para representar la República y obviamente para cualquiera de sus servicios autónomos sin personalidad jurídica, incluido el demandado en el presente procedimiento, denota también que se practicó en el funcionario y persona idónea, quien además, informa habérselo comunicado al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, ya que la Procuradora General de la República, sustituyó en ese Ministerio, mediante oficio No. 083 de fecha 09 de febrero de 2008, la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
Deducción forzosa de lo anterior: La única notificación que se requiere para emplazar a la parte demandada en este proceso, la Procuraduría General de la República, se perfeccionó correcta y válidamente.

Seguido el normal curso, es nuevamente sorteado en distribución el expediente, correspondió el conocimiento al Tribunal XIV de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; donde se realizó la Audiencia Preliminar; compareció la parte demandante, pero no compareció la parte demandada, ni por si, ni por representante, y en respeto a los privilegios y prerrogativas de la República, se ordenó la remisión del caso al Juzgado de Juicio.
Luego, como resultado del sorteo usual, en fecha 24/09/2009 le correspondió el conocimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en ese despacho, se examina y admiten las pruebas de la parte demandante, luego se oficia haciendo requerimientos a cinco instituciones: Ministerio Público; Centro Médico la Sagrada Familia; Consejo Legislativo del Estado Zulia; Diario La Verdad y Diario Panorama; de esos requerimientos recibe varias respuestas que son incorporadas al expediente; y, finalmente el 13/11/2009 se produjo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para la cual se hizo presente la parte demandante, e incompareció la demandada; en estas circunstancias, el Juzgado VIII de Juicio se pronunció ratificando el criterio que se ha mantenido en este proceso sobre la notificación de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, sin embargo, concluye declarando la reposición de la causa al estado de notificar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la presente demanda y que igualmente se notifique al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO en la sede donde laboraba el accionante de autos; finalmente decretó NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Recibido el expediente por este Tribunal, se realizó la notificación al Hospital Universitario de Maracaibo, la cual se practicó en la ciudadana ELSA MARIA PORTILLO FERRER, identificada con cédula No. V-11.393.762, quien presentó una solicitud ante este Tribunal y que fuera negada, por no estar legitimada para actuar en el juicio.

IV

Ahora bien, producto de la revisión exhaustiva y reflexión sobre las actuaciones procesales cumplidas en el proceso, se extrae que:

1.- Todas las actuaciones procesales verificadas en este Tribunal XII, como las acontecidas en el Tribunal XIV, incluso las realizadas en el VIII de Juicio hasta el momento de su sentencia, están ajustadas a derecho y en su secuencia no se observa o detecta, vicio procedimental que las preceda.
2.- La primera notificación practicada a la Procuraduría General de la República, se perfeccionó adecuada y válidamente, acto que alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, no es procedente su nulidad, conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, so pena de ser contradictorios, si ya está notificada la Procuraduría General de la República, acto para el cual se acompañó todo lo necesario para que se forjara opinión sobre el asunto para el cual se le notificó, nos parece redundante notificarla dualmente, porque a criterio del sentenciador, la República en este caso tiene un ”carácter dual”.
3.- No se detecta el desacato a los privilegios y prerrogativas de los que procesalmente la República goza. Verbigracia, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar que se celebró ante el Tribunal XIV de Sustanciación, y éste no declaró la Admisión de Hechos, sino que remitió el caso a Tribunal de Juicio, en debido acato y respeto a los privilegios de la República.
4. Por otra parte, no basta la simple duda sobre el cumplimiento de los requerimientos legales, o de las formalidades esenciales de un acto, para que sea suficiente motivo, ni constituye sustento legal para justificar una reposición, y mucho menos, de la nulidad de la totalidad de los actos posteriores a un acto “supuestamente” írrito. Las consecuencias jurídicas de la nulidad de un acto son inexorables, pues acarrean su inexistencia, y por tanto, los actos subsiguientes quedan carentes de sustento legal. Por ello, los presupuestos normativos en cuanto a las nulidades son específicos, en modo alguno extensibles a la duda, de forma tal que: si se cumplen procede la nulidad, si no se cumplen es improcedente.
También se estima que no es viable la nulidad de los actos posteriores a la admisión de la demanda como lo expresa la sentencia que la decretó, si nos sujetamos al tenor de lo pautado en el 212 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, la sentencia del Juzgado VIII de Juicio, contiene dos decisiones de consideración: Una REPOSICIÓN, y una declaratoria de NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.
La finalidad depurativa de estas reflexiones impone el examen de la motivación de los dispositivos de dicha sentencia:
En cuanto a la reposición al estado de “notificar al Hospital Universitario y a la República Bolivariana de Venezuela”:
No se estableció ni declaró el quebrantamiento de ley, como tampoco que hubiese algún vicio en la notificación a la demandada que la afectara de nulidad, pues hasta se recibió confirmación del organismo notificado de
haberse practicado la notificación; no hubo afectación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso; de manera que el sustento jurídico necesario e imprescindible para la reposición está ausente.

En cuanto a las nulidades:
Además de las mismas consideraciones hechas en el punto anterior, se debe agregar que a tales nulidades no las precede la petición de parte.

Común a ambas:
No se sustentaron legalmente en ninguna norma o criterio jurisprudencial; ni siquiera por la vía de la mención, y a pesar de que la sentencia dice haber tomado en cuenta la jurisprudencia, ni en su texto motivo, ni en el dispositivo se menciona jurisprudencia alguna, ni siquiera incidentalmente.
Así se declara.
V

En criterio de quien decide, de continuar el proceso en esas circunstancias, se afectaría gravemente el debido proceso y la garantía del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal en desmedro de la justicia oportuna a favor de los justiciables; ahora bien, depurar el proceso es uno de los principales deberes de esta fase de la compleja etapa de primera instancia, para hacer expedita la vía para el juicio (fase decisoria) que tendrá que cumplirse en la parte final de esta instancia; en ese orden de ideas, reiterando el criterio que ha sostenido este Juzgado, que no es otra cosa que apegarse a las interpretaciones que la Sala Social y la Constitucional tienen sobre este aspecto procesal, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Además porque, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212:No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
(Negritas del Tribunal)

La frase: “no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”, sin lugar a dudas, infiere una lección magistral, porque le apreciamos un sustrato ético: Reconocido un error, nace el deber de corregirlo, que se transforma en obligación si se tiene al alcance la fórmula de corrección.
Los razonamientos expuestos, soportados con la interpretación congruente de las normas transcritas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber y obligación legal de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, especialmente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que el proceso continúe normalmente, sin afectación a los principios de celeridad y economía procesal; todo lo cual constituye el fundamento que impone a este Juzgado a abstenerse de seguir el criterio de la sentencia que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en el presente proceso en fecha 13/11/2009 .
Así se establece, y en consecuencia pronuncia:

DISPOSITIVO:

En vista de los razonamientos sobre los hechos y con fundamento en las apreciaciones de derecho y jurisprudenciales que los sustentan, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:

Este Tribunal se abstiene de cumplir el criterio devenido de la sentencia que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó en el presente proceso en fecha 13/11/2009; y en consecuencia forzosa, debe considerar legalmente válidas todas las actuaciones cumplidas después de la admisión de la demanda, por ende de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, y hasta el momento en que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; en virtud de lo cual se ordena la remisión de este expediente, al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de haber iniciado el conocimiento de la causa, tramitado parte de la fase probatoria, y no haberse pronunciado sobre el fondo. Publíquese y regístrese.



La Juez


Abog. Marlene Rojas de Siu El Secretario


Abog. Rafael Hidalgo




En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m )se publicó la presente decisión.




El Secretario



Abog. Rafael Hidalgo