REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001268
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROMERO BARROSO y ROSANGELA MARIA ROMERO ANDRADES, en representación de la causante MINERVA ANDRADES (+).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH ANDRADE Y JUAN CARLOS URDANETA.
PARTE DEMANDADA: SALUD VITAL C.A. y CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCICLAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicio el presente asunto con libelo de demanda y reforma por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO BARROSO y ROSANGELA MARIA ROMERO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.691.254 y 19.916.979 respectivamente, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, actuando como herederos de la causante MINERVA ANDRADES, según se evidencia en acta de matrimonio, certificado de nacimiento y acta de defunción que coreen insertas en las actas que conforman el expediente, dichos ciudadanos fueron debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.718.453, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, en contra de las Sociedades Mercantiles SALUD VITAL C.A. y CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., admitida la reforma en fecha cuatro (04) de junio de 2010, por el Juzgado sustanciador.

Ahora bien, en fecha trece (13) de julio de 2010, le corresponde por distribución conocer en fase de mediación a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instalándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, entrando en fase de mediación la causa y prolongándose la misma para el día 10 de agosto de 2010, en esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia, siendo necesaria una nueva prolongación para el día 27 de septiembre de 2010. Seguidamente se observa que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, previa mediación positiva, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de tres (03) folios útiles, mas un (01) anexo contentivo de copia fotostática del cheque recibido por la parte actora, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, dicha acta transaccional fue presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO BARROSO y ROSANGELA MARIA ROMERO ANDRADES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, antes identificada, por una parte, y por la otra las Sociedades Mercantiles SALUD VITAL C.A. y CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., representadas por su apoderada judicial abogada DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.627, donde solicitan a este Juzgado le imparta su aprobación a la transacción, con su respectiva homologación, la pase por autoridad de cosa juzgada, igualmente que ordene el archivo del expediente, que le sean devueltas las pruebas consignadas y por ultimo que se les expida copia certificada para cada una de las partes, todo lo solicitado en conformidad con la el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículos 1.713 del Código Civil.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora reclama y pide en la reforma del libelo de demanda, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BLIVARES (BsF. 37.768, 00), suma esta que comprende todo lo reclamado por concepto de 1) ANTIGÜEDAD. 2) VACACION NO CANCELADA NI DISFRUTADA. 3) UTILIDADES. 4) PAGO DE INTERESES (FIDEICOMISO). Y 5) SALARIOS RETENIDOS. Igualmente se observa que la parte demandante rechaza parte de las pretensiones planteadas.

Seguidamente se observa que mediante reciprocas concesiones y procediendo libes de constreñimiento alguno, la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, ya identificada, ofrece por vía de transacción a la parte actora ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO BARROSO y ROSANGELA MARIA ROMERO ANDRADES, antes identificados, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.500,00), lo cual fue aceptado por dichos ciudadanos y su apoderada judicial. Dicha cantidad le fue cancelada a los ya mencionados ciudadanos en ese mismo acto, mediante cheque de gerencia, signado con el No. 00225823, de fecha 21 de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO BARROSO, girado en contra del Banco Provincial, el cual fue recibido por dicho ciudadano firmando copia del mismo y colocándole sus huellas dactilares como acuse de recibo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, ordenado expedirse las copias certificadas solicitadas y ordenándose asimismo devolver las pruebas consignadas por las partes en la primigenia Audiencia Preliminar. Por ultimo de ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se Ordena la devolución de los elementos probatorios consignados por las partes, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA