REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001755
PARTE ACTORA: MARISELA CHIQUINQUIRA CASTILLO VERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR ALVAREZ, CLAUDIA CASTILLO y SYLVIA ROMERO.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SALUD COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA CASTILLO VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 13.000.204, enfermera, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD COMPAÑÍA ANONIMA, recibida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que: Primero: Por cuanto el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, este Tribunal ordena que deberá determinar los salarios mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; asimismo deberá indicar las operaciones aritméticas para el calculo de dicho salario; donde se le advirtió que debía corregir el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, caso contrario se declararía la inadmisibilidad. Ahora bien, se evidencia en actas (folio 12 del expediente), que en fecha doce (12) de agosto de 2010, el Alguacil EDUARDO HEVIA, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expone haberse trasladado en fecha once (11) de agosto de 2010, a la dirección indicada en la boleta de notificación a los fines de notificar a la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA CASTILLO VERA, indicando que se entrevistó con el ciudadano JULIO ALVAREZ, quien funge como abogado en la sede, quien de manera voluntaria firmó la boleta de notificación. Seguidamente analizando este Juzgador las actas que conforman el expediente se evidencia en el folio seis (06) que dicho abogado posee el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente se verifica que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, la abogada SYLVIA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito en dos (02) folios útiles mediante el cual subsana la demanda. Consecuencialmente y en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, para lo cual este Juzgado verificó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2010, (exclusive) fecha en que se practicó la notificación ordenada hasta el día 13 de agosto de 2010 (inclusive) a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso para subsanar el libelo de demanda, es evidente que resulta extemporánea la subsanación efectuada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, por a abogada SYLVIA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA.

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA