REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-S-2010-000180
PARTE OFERENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A
PARTE OFERIDA: CIRO ANTONIO QUINTERO PARRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ANDREINA ORFANELLI
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: GISSEL SANCHEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Inicia en el presente asunto con OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana ANDREINA ORFANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.637.777, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.342, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., a favor del ciudadano CIRO ANTONIO QUINTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.056.327, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida y admitida por este Juzgado en fecha siete (07) de septiembre de 2010, habilitando para ello el tiempo necesario dada la urgencia del caso; ahora bien en la misma fecha siete (07) de septiembre de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de seis (06) folios útiles, dicha acta transaccional fue recibida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, y fue presentada por la abogada ANDREINA ORFANELLI, antes identificada, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por una parte, y por la otra el ciudadano CIRO ANTONIO QUINTERO PARRA, antes identificado, asistido por la abogada GISSEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.332, acta transaccional en la cual solicitan al Tribunal HOMOLOGUE la transacción y lo pase por autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte oferente consigno en copia simple cheque por la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 8.124, 90), siendo este monto de la oferta consignada. Seguidamente se evidencia en el contenido del acta transaccional que tanto la COMPAÑÍA (WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.), como EL EX TRABAJADOR (CIRO ANTONIO QUINTERO PARRA), manifiestan que es cierto que la relación de trabajo inicio el día 05-04-2010 y culmino en fecha 15-07-2010, por un tiempo de tres (03) meses y diez (10) días, el cargo de SUPERVISOR, y que la relación culminó por renuncia del trabajador.

Ahora bien Luego de la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que se habían situado y las reciprocas concesiones que hicieron, convienen con carácter transaccional como monto definitivo la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 8.124, 90), todo según los términos del acta transaccional, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Asimismo las partes hacen constar expresamente en el acta transaccional que LA COMPAÑIA canceló a EL EX TRABAJADOR, la suma anteriormente señalada, mediante cheque de gerencia, a nombre del trabajador CIRO ANTONIO QUINTERO PARRA, signado con el No. 32071277, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 10-08-2010.

Por ultimo EL EX TRABAJADOR declara en el acta transaccional que actuó voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, declarando también estar conforme con dicha transacción.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA