REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010 - 1596
PARTE ACTORA: DAIMER ALBERTO MOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.916.844
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CARROZ, JESUS TOVAR, ALBA MARTINEZ y ANGEL MIGUEL VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.881, 89.855, 132.855 y 143.409 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y REPUESTOS MATSUMOTORS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy jueves dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha martes diez (10) de agosto del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS Y REPUESTOS MATSUMOTORS, C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora representada por su apoderado judicial abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.409, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano DAIMER ALBERTO MOLERO VILLALOBOS, anteriormente identificado, que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MATSUMOTORS, C.A., plenamente identificada en el libelo de demanda, donde indica funge como Propietario el ciudadano FREDY ALVAREZ SUAREZ, que desempeñó el cargo de TECNICO MECANICO, asimismo alega que su jornada de trabajo estaba estructurada de la siguiente manera: De lunes a viernes de 08:00 AM a 05:00 PM y desde el mes de Febrero del 2010 desde las 07:00am hasta las 06:00pm, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ( Bs. 169,23), como producto de su trabajo para la referida empresa. Seguidamente narra que en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se retiró voluntariamente de la empresa, manifestándole el ciudadano FREDDY ALVAREZ SUAREZ que no le debía nada porque nada le correspondía, por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales, siendo un beneficio ganado a su favor por la relación jurídica que indica haber mantenido por espacio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, ya que según narra la demandada se ha negado rotundamente a cancelarle lo que por derecho manifiesta le corresponde.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad Legal reclama la cantidad de BsF. 25.389, 90. 2) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclama la cantidad de Bs. F. 6.756,47, 3) Por concepto de Vacaciones No Pagadas y Vencidas, reclama la cantidad de BsF. 14.386,25. 3) Por concepto de Bonos Vacaciones No Pagadas reclama la cantidad de Bs. F. 7.616,25, 4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 1.128,33, 5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 677,00, 6) Por concepto de Utilidades Anuales No Pagadas la cantidad de Bs. F. 50.775,00, 7) Por Concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. F. 3.385,00 y 8) Por concepto de Salarios Pendientes la cantidad de Bs. F. 560,00, para un total reclamado de BsF. 107.614, 20.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 107.614, 20), por lo que solicita al Tribunal se sirva condenar el pago de dicha cantidad a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MATSUMOTORS, C.A., y de conformidad con el criterio y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas, conforme al incremento de los índices de precios de venta al consumidor declarado por los boletines correspondientes emitidos por el Banco Central de Venezuela.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MATSUMOTORS, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano DAIMER ALBERTO MOLERO VILLALOBOS, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad Legal reclama la cantidad de BsF. 25.389, 90. 2) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclama la cantidad de Bs. F. 6.756,47, 3) Por concepto de Vacaciones No Pagadas y Vencidas, reclama la cantidad de BsF. 14.386,25. 3) Por concepto de Bonos Vacaciones No Pagadas reclama la cantidad de Bs. F. 7.616,25, 4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 1.128,33, 5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 677,00, 6) Por concepto de Utilidades Anuales No Pagadas la cantidad de Bs. F. 50.775,00, 7) Por Concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. F. 3.385,00 y 8) Por concepto de Salarios Pendientes la cantidad de Bs. F. 560,00, para un total reclamado de BsF. 107.614, 20., por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano DAIMER ALBERTO MOLERO VILLALOBOS, es decir el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) y como fecha de culminación de la relación el día trece (13) de Abril de 2010, fecha esta en la se retiró voluntariamente del cargo de TECNICO MECANICO, el ultimo salario básico diario de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 169,23), por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano DAIMER ALBERTO MOLERO VILLALOBOS:

1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD.

Seguidamente tomando como base los salarios indicados en el libelo de demanda, se procede a calcular la antigüedad correspondiente, todo en conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, advirtiendo este Tribunal que procederá a tomar como base para el calculo de la alícuota de utilidades el limite mínimo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, quince (15) días, y no sesenta (60) días como fue calculado por la parte demandante, ya que de lo narrado por la actora en el libelo de demanda se observa que el mismo manifiesta que la empresa a los mecánicos que laboran o han laborado para la misma: “tampoco cumplió con el pago de las utilidades anuales (ninguna de ellas), todo intentando manipularlo con la excusa de que los ingresos que percibía era producto de una “relación mercantil”, operando de esta manera una simulación tratando de obviar o escurrir los elementos que conforman la relación de trabajo, obviando de manera reiterada los presupuestos e indicadores de la relación de trabajo”; de lo narrado se tiene como cierto que la empresa nunca canceló ni cancelaba monto alguno por el concepto de utilidades, por lo que es necesario calcularlo al limite mínimo establecido por la Ley, y no sesenta (60) días como lo calcula la parte actora en la demanda. Así se establece.

PERIODO S.M. S.D I/U A/BV S. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD
Marzo 05 1.051,50 35,05 1,46 0,68 37, 19 5 185,95
Abril 05 488,40 16,28 0,67 0,31 17,26 5 86,30
Mayo 05 371,23 12,37 0,51 0,24 13,12 5 65,60
Junio 05 600,60 20,02 0,83 0,38 21,23 5 106,15
Julio 05 371,23 12,37 0,51 0,24 13,12 5 65,60
Agosto 05 453,80 15,12 0,63 0,29 16,04 5 80,20
Sept. 05 869,10 28,97 1,20 0,56 30,73 5 153,65
Octubre 05 672,70 22,42 0,93 0,43 23,78 5 118,90
Nov 05 977,80 32,59 1,35 0,63 34,57 5 172,85
Dic 05 1.741,50 58,05 2,41 1,29 61,75 5 308,75
Enero 06 528,80 17,62 0,73 0,39 18,74 5 93,70
Febrero 06 904,80 30,16 1,25 0,67 32,08 5 160,40
Marzo 06 1.362,30 45,41 1,89 1,00 48,30 5 241,50
Abril 06 1.019,50 33,98 1,41 0,75 36,14 5 180,70
Mayo 06 750,80 25,02 1,04 0,55 26,61 5 133,05
Junio 06 1.589,70 52,99 2,20 1,17 56,36 5 281,80
Julio 06 1.392,80 46,42 1,93 1,03 49,38 5 246,90
Agosto 06 1.876,30 62,54 2,60 1,38 66,52 5 332,60
Sept 06 1.777,30 59,24 2,46 1,31 63,01 5 315,05
Octubre 06 1.342,10 44,73 1,86 0,99 47,58 5 237.90
Nov 06 1.996,80 66,56 2,77 1,48 70,81 5 354,05
Dic 06 4.393,20 145,77 6,07 3,64 155,48 5 777,40
Enero 07 684,90 22,83 0,95 0,57 24,35 5 121,75
Febrero 07 1.860,80 62,02 2,58 1,55 66,15 5 330,75
Marzo 07 4.039,80 34,66 5,61 3,36 143,63 5 718,15
Abril 07 1.729,80 57,66 2,40 1,44 61,50 5 307,50
Mayo 07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,75
Junio 07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,75
Julio 07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,75
Agosto 07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,75
Sept 07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,75
Octubre 07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,75
Nov 07 1.000,00 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,75
Dic 07 1.000,00 33,33 1,39 0,92 35,64 5 178,20
Enero 08 2.122,49 70,74 2,94 1,96 75,64 5 378,20
Febrero 08 2.320,24 77,34 3,22 2,14 82,70 5 413,50
Marzo 08 2.201,01 73,36 3,05 2,03 78,44 5 392,20
Abril 08 2.889,87 96,32 4,01 2,67 103,00 5 515,00
Mayo 08 2.267,62 75,58 3,15 2,10 80,83 5 404,15
Junio 08 4.555,36 151,84 6,32 4,21 162,37 5 811,85
Julio 08 2.474,71 82,49 3,43 2,29 88,21 5 441,05
Agosto 08 4.091,22 136,37 5,68 3,78 145,75 5 728,75
Sept 08 1.481,19 49,37 2,05 1,37 52,79 5 263,95
Octubre 08 3.496,85 116,56 4,85 3,23 124,64 5 623,20
Nov 08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,45
Dic 08 851,50 28,38 1,18 0,86 30,42 5 152,10
Enero 09 1.048,50 34,95 1,45 1,06 37,46 5 187,30
Febrero 09 2.293,46 76,44 3,18 2,33 81,95 5 409,75
Marzo 09 2.232,63 74,42 3,10 2,27 79,79 5 398,95
Abril 09 1.908,00 63,60 2,65 1,94 68,19 5 340,95
Mayo 09 3.068,75 102.29 4,26 3,12 109,67 5 548,35
Junio 09 1.729,75 57,65 2,40 1,76 61,81 5 309,05
Julio 09 3.177,62 105,92 4,41 3,23 113,56 5 567,80
Agosto 09 3.218,75 107,29 4,47 3,27 115,03 5 575.15
Sept 09 5.550,76 185,02 7,70 5,65 98,37 5 991,85
Octubre 09 4.474,50 149,15 6,21 4,55 159,91 5 799,55
Nov 09 3.817,00 127,23 5,30 3,88 136,41 5 682,05
Dic 09 3.417,00 113,90 4,74 3,79 122,43 5 612,15
Enero 10 4.690,00 156,33 6,51 5,21 68,05 5 840, 25
Febrero 10 1.500,00 50,00 2,08 1,66 53,74 5 268,70
Marzo 10 5.077,50 169,25 7,05 5,64 181,94 5 909,70

La suma total correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de VEINTIUNMIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 21.307, 55).

2. POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

3. POR CONCEPTO DE VACACIONES NO PAGADAS Y VENCIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por este concepto quince (15) días por el periodo correspondiente del 22-11-04 al 22-11-05, dieciséis (16) días por el periodo correspondiente del 22-11-05 al 22-11-06, diecisiete (17) días por el periodo correspondiente del 22-11-06 al 22-11-07, dieciocho (18) días por el periodo correspondiente del 22-11-07 al 22-11-08 y diecinueve (19) días por el periodo correspondiente del 22-11-08 al 22-11-09, para un total de ochenta y cinco (85) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 169,23, asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 14.384, 55). Así se establece.

4. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL NO PAGADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por concepto de bono vacacional siete (07) días por el periodo correspondiente del 22-11-04 al 22-11-05, ocho (08) días por el periodo correspondiente del 22-11-05 al 22-11-06, nueve (09) días por el periodo correspondiente del 22-11-06 al 22-11-07, diez (10) días por el periodo correspondiente del 22-11-07 al 22-11-08 y once (11) días por el periodo correspondiente del 22-11-08 al 22-11-09, para un total de cuarenta y cinco (45) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 169,23, asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISICIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 7.615, 35). Así se establece.

5. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas por cuatro meses completos laborados desde el 22-11-09 hasta el 13-04-2010, la cantidad de 6,66 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 169,23, asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 1.127, 07). Así se establece.

6. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado por cuatro meses completos laborados desde el 22-11-09 hasta el 13-04-2010, la cantidad de 4 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 169,23, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 676, 92). Así se establece.

7. POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES NO PAGADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, tomando en consideración lo advertido en el punto signado con el No. 1, de la presente decisión, a este le corresponden por este concepto quince (15) días por el periodo correspondiente del 01-01-05 al 31-12-05, quince (15) días por el periodo correspondiente del 01-01-06 al 31-12-06, quince (15) días por el periodo correspondiente del 01-01-07 al 31-12-07, quince (15) días por el periodo correspondiente del 01-01-08 al 31-12-08, quince (15) días por el periodo correspondiente del 01-01-09 al 31-12-09, para un total de setenta y cinco (75) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 169,23, asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISICIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 12.692,25). Así se establece.

8. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por este concepto 1,25 días por el periodo correspondiente del 22-11-04 al 31-12-04, y 3,75 días por el periodo correspondiente desde el 01-01-10 hasta el 13-04-10, para un total de cinco (05) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 169,23, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 846,15). Así se establece.

9. POR CONCEPTO DE SALARIOS PENDIENTES

Por este concepto, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponde el pago del salario correspondiente a la semana en que renunció, lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BsF. 560,00). Así se establece.

La suma total de todos los conceptos correspondientes al trabajador, suman en conjunto la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 59.209, 84).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DAIMER ALBERTO MOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.916.844, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MATSUMOTORS, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano DAIMER ALBERTO MOLERO VILLALOBOS, ya identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 59.209, 84), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 22 de noviembre de 2004, hasta la finalización de la misma, esto es 13 de abril de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 13 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 23 de julio de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 13 de abril de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 23 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA