REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de septiembre de 2010
200º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2010-000082

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Abogado GUSTAVO VILLALOBOS, obrando en su condición de Apoderado Actor y con expresas facultades para desistir en nombre de sus patrocinadas, las demandantes ciudadanas KATTY TORO y YORAIMA TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.718.176 y 13.005.883 respectivamente, mediante la cual, en nombre de las prenombradas reclamantes, DESISTE del PROCEDIMIENTO por reclamo de Prestaciones Sociales, solo por lo que respecta al demandado a titulo personal, ciudadano RAFAEL CANACHE, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA dicho desistimiento, impartiéndole su aprobación.
Queda entendido que la presente causa seguirá su curso teniéndose como única reclamada a la empresa CONCREMARCA III.
De otro lado tenemos que, en criterio de este Juzgado, al momento de la constancia en autos de la notificación de la citada Sociedad Mercantil (9 de agosto de 2010), operó la consecuencia establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que todas las notificaciones practicadas en la presente causa quedaron sin efecto, razón por la que la misma se encontraba paralizada hasta tanto la parte actora solicitara de nuevo la notificación de todos los demandados, por lo que mal puede procederse a la certificación secretarial de la exposición relativa a la solicitada notificación de la hoy única demandada. Así se establece.
Se ordena entonces, emplazar nuevamente por medio de carteles, a la demandada empresa CONCREMARCA III, en la persona del ciudadano RAFAEL CANACHE, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la misma, a fin de que comparezca por ante la Sala de Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, asistida de abogado o representada por medio de apoderado, a las __________ del Décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse logrado su notificación, más cuatro días que se le conceden de término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente, acompañadas de quienes tengan conocimientos de los hechos. Líbrense Carteles y Exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que practiquen la notificación de la prenombrada reclamada. Líbrense Exhorto y el Oficio de remisión respectivos.

El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


En la misma fecha se libraron los carteles, el exhorto y el Oficio respectivos.


La Secretaria