REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (23) de Septiembre de dos mil Diez (2010)
ASUNTO: VP01-L-2010-001641
Se inició la presente causa en fecha 9 de Julio de 2010, mediante demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano YOVANNY MENDEZ OJEDA Asistidos por la abogada MONICA TORRES inscrita en el impreabogado bajo el número 60.590 en contra de la sociedad mercantil PEMEGAS C.A En fecha 12 de Julio del año 2009 dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día 13 de Julio mismo año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17 de Septiembre del presente año la abogada MONICA TORRES presenta por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito mediante el cual solicita al tribunal que vista la exposición del alguacil se practique la notificación de la demandada señalando un dirección a los fines de realizar la misma; del contenido del escrito en cuestión este tribunal infiere que la representación de la parte actora no leyó el contenido de la exposición del alguacil ya que el objeto ere notificar a la parte actora del mandamiento de subsanación ordenado por el tribunal; Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de ordenada y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica esta que se desprende del tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda , conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abog. ALEXIS FIGUEROA
El Secretario
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