REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
Maracaibo, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000405
Vistos los pedimentos contenidos en las diligencias suscritas por el abogado JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES, apoderado judicial de la parte demandante, consignadas ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS en fechas 24 y 27 de septiembre, próximos pasados, este Tribunal, para resolver, observa:
Primero: Concurre ante este Tribunal Superior el abogado JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES y, en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, solicita se remita la causa al Tribunal de la causa a efecto de cumplir con el procedimiento de ejecución de sentencia,
Segundo: Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2010, el mismo abogado expone al Tribunal que como quiera que transcurrieron los cinco días que concede el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que este Tribunal publicara la sentencia definitiva basada en el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada y solicita se publique dicha sentencia y como bien el monto condenado a pagar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no supera las 3 mil unidades tributarias para que tenga lugar el recurso de casación, que una vez publicada la sentencia se remita el expediente al tribunal de la causa,
Tercero: Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerándoos inmediatos anteriores la solicitud que hace a este Tribunal Superior la parte demandante, y confrontada ésta con el contenido del presente expediente, luego del examen que corresponde a sus deberes, concluye este Tribunal que carece de fundamentos fáctico y legal lo solicitado.
Así, se observa, que el presente asunto fue recibido por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, a los efectos de tramitar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., a la audiencia preliminar, siendo tramitado el expediente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual permitiría a la parte demandada incompareciente a la audiencia preliminar alegar justificados y fundados motivos para su incomparecencia, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
Consta en actas que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte ante el Tribunal Superior, sólo concurrió a la audiencia la parte demandante, no así la parte demandada apelante, por lo cual este Tribunal declaró desistido el recurso de apelación en cuestión en fecha 16 de septiembre de 2010.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez proferido el fallo en forma oral, se debe reproducir, en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes y, a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir dicho lapso.
Así las cosas, habiéndose pronunciado el fallo oral que declaró el desistimiento de la apelación, este Tribunal disponía de cinco días hábiles para reproducir la sentencia, y consta de los folios 49 al 52 del expediente, que dicha sentencia fue publicada el mismo día 16 de septiembre de 2010, por lo que de conformidad con la sentencia de fecha 1 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Denis Alexis Cedeño Velásquez contra Transporte Carantoca C.A.) debe tenerse como dicha fecha como el primer día de los cinco que contempla la Ley para la publicación de la reproducción del fallo, por lo que el plazo para interponer el Recurso de Casación comienza a contarse una vez finalizado tal lapso.
De lo anterior deriva que, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oral y publicada la sentencia el mismo día 16 de septiembre de 2010, este Tribunal debió dejar transcurrir íntegramente los días 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2010, por lo que el plazo para ejercer los recursos a que haya lugar contra dicho fallo comenzaron a transcurrir a partir del día 23 de septiembre de 2010, inclusive y culminará cinco días hábiles después.
Siendo así, habiendo reproducido este Tribunal el fallo en forma escrita en fecha 16 de septiembre de 2010, mal puede solicitar la parte demandante se publique la sentencia, pues dicho acto fue cumplido oportunamente, y mal puede solicitar la remisión del expediente al Tribunal de ejecución, por cuanto el término para ejercer los recursos a que haya lugar contra dicho fallo aún no se han cumplido, bien se trate del recurso de casación, si este fuere procedente, o del recurso de control de la legalidad, pues dicho término culminará el quinto día hábil siguiente al vencimiento de los cinco días hábiles que tuvo este Tribunal para reproducir por escrito el fallo.
Por las consideraciones que preceden y sin que sea necesario perseverar en el análisis del caso subjúdice, se rechazan las solicitudes interpuestas por la parte demandante.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
YASMELY BORREGO RINCÓN.