REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo; diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2010-000216


PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MENGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.060.184 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAYMUNDO MACHADO y JESÚS GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.196 y 20.379 con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), INCE CONSTRUCCIÓN, hoy INCE ZULIA, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio para la Economía Comunal, creado según la Ley promulgada el 22 de agosto de 1.959 reformada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.155 del 08 de enero de 1.970, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), creada mediante Decreto Nº 6.068 con Rango de Valor y Fuerza de Ley de INCES.




APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: LOURDES LÓPEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.371 con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), la cual declaró INADMISIBLE, por inepta acumulación de la solicitud de calificación de despido.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida declara inadmisible la acción incoada por su representado en contra del INCE, y la declara sin lugar por que según el Juez A-quo, existe una inepta acumulación y en consecuencia no debe prosperar por inadmisibilidad.
Que ellos interponen una demanda basada en una providencia administrativa por reenganche y pago de salarios caídos y esto a su decir, no constituye diversas pretensiones, sino una sola que es el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales correspondiente.
Que demandan el salario integral del trabajador, es decir el pago de los salarios incluyendo todos los beneficios que le corresponden, y es por ello que solicita que se declare con lugar la demanda y anule el fallo recurrido.
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:
Solicita que se ratifique la sentencia dictada por el Juez A-quo, porque en la demanda se evidencia diferentes procedimientos.



Que se basa en una providencia administrativa cuyos efectos están suspendidos, reclamando conceptos establecidos en la Contratación Colectiva y son procedimientos de diversa naturaleza, indemnizaciones como la antigüedad, cesta ticket y reenganche, los mismos a su decir, son excluyentes.

-II-
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y lo expresado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Asimismo, como bien lo ha expresado la parte recurrente ante esta Alzada, la pretensión de la parte demandante es una sola, puesto que se evidencia del libelo de la demanda que el actor solicita la ejecución de la providencia administrativa, es decir, el reenganche y el pago de los salarios caídos “en base al salario, cesta ticket y otros beneficios económicos que pudiera haber obtenido de acuerdo con lo decidido en la referida providencia administrativa”.
Por tanto, no existe una acumulación de pretensiones excluyente, como lo estableció el Juez A-quo, dado que de la misma demanda se evidencia que el actor solicita que se ejecute lo ordenado en la -providencia administrativa- de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no existiendo diversas pretensiones y mucho menos conceptos excluyentes, -se insiste- sino una sola, es decir, el reenganche, los salarios caídos y los demás beneficios económicos que pudiera corresponderle, ordenados a cancelar por la referida providencia administrativa, que no tiene nada que ver con los conceptos que sólo pueden ser solicitados al finalizar la relación laboral, como la antigüedad, y no es el caso. Así se establece.-

Sin embargo, ante las facultades revisoras otorgadas a los Tribunales Superiores, resulta menester pronunciase esta Alzada sobre los siguiente;
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”


En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 eiusdem el cual dispone que:





“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”


Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:

“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene” (Subrayado y Negrillas Nuestras).





De acuerdo a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, estableció:
“De lo anteriormente transcrito se desprende indubitablemente que a través de la presente demanda se pretende la ejecución -por vía judicial- de la Providencia Administrativa N° 62, dictada el 27 de enero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa.
De tal manera que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos donde el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto entonces que es a la propia Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a la que corresponde ejecutar los actos administrativos por ella dictados, considera la Sala que en el presente caso resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública. Así se decide.
Finalmente, debe advertir esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al pronunciarse sobre la solicitud planteada por el ciudadano Luis Ernesto Aguilar, señaló que la “presente demanda es inadmisible”, por existir falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, cuando lo correcto era que declarara pura y simplemente la falta de jurisdicción, ya que ésta no resulta una causal de inadmisibilidad de las demandas, sino un supuesto que






impide que el Poder Judicial conozca de la pretensión aducida. De allí que se apercibe al a quo a fin de evitar incurrir en el error antes descrito. Así se declara”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Finalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 563 de fecha 15 de junio 2010, reitera:
“Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).(…)

Por ende, conforme al criterio jurisprudencial de este Máximo Tribunal y a las normas antes analizadas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial en la actualidad no tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. Así se declara”.

Ahora bien, del estudio de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales antes señalados, debe esta Alzada forzosamente declarar la Falta de Jurisdicción para conocer la presente causa, puesto que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, agotar los mecanismos legales pertinentes a los fines de obtener el cumplimiento de la decisión que ellos mismos dictan, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo ratificado por las decisiones judiciales antes transcritas. Así se decide.-

Finalmente, debe advertir esta Alzada que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al pronunciarse sobre la solicitud planteada por el ciudadano José Alfonso Mengual, señaló que la “presente demanda es inadmisible por inepta acumulación”, cuando lo correcto era que declarara pura y simplemente la falta de jurisdicción, ya que existe un supuesto que impide que el Poder Judicial conozca de la pretensión aducida. Así se decide.-






-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MENGUAL en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE CONSTRUCCIÓN). TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Maracaibo; a los diecisiete (17), días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. MARINES CEDEÑO DE PACHECO




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), a los diecisiete (17), días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Anotada bajo el Nº PJ0142010000037

LA SECRETARIA,

ABG. MARINES CEDEÑO DE PACHECO





















ASUNTO: VP01-R-2010-000216