REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2010-000323.


Parte Actora: JOSÉ GREGORIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.701.234, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- ROSARIO INES PADRON HUERTA y DAMASO MAVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.883 y 131.103, respectivamente.

Parte Demandada: RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, CA, (ROCA) domiciliada en el Estado Falcón.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 1 de marzo de 2010, de donde se desprende como parte actora el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, en contra de la sociedad mercantil RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, CA (ROCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de septiembre de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, en contra de la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, CA (ROCA) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto
en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia ciertas discrepancias en cuanto a los hechos narrados y los cálculos efectuados por la parte demandante en su escrito libelar, no obstante, tomando en consideración que la parte demandada no asistió al llamado judicial, quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, CA (ROCA) desde el 5 de enero de 2.010 realizando funciones como albañil, con una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m, hasta las 8:00 p.m, finalizando la relación laboral el 10 de agosto de 2010 por culminación de obra y labores de servicios para las cuales había sido contratado tal como lo alega expresamente el demandante en su demanda, alcanzando un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días, y no como equivocadamente reclama el actor de 8 meses y 10 días.


Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de BsF 71,43, como resultado de dividir su salario semanal de BsF 500,00 entre los 7 días de la semana laborada y un salario integral diario de Bs. 89,28 como resultado de sumarle la alícuota de el beneficio de las utilidades por BsF 17,85, al salario básico de BsF 71,43. Determinados los salarios de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

1.-) PREAVISO LEGAL Y PENALIZACIÓN: En lo que respecta a estos pedimento realizados por la parte demandante, este sentenciador, los declara improcedente por cuanto del estudio del libelo de la demanda se desprende claramente que la finalización de la relación laboral fue con ocasión de la culminación de la obra y de los servicios para los cuales había sido contratado el demandante, razón por la cual impide a esta instancia judicial acordar estos conceptos por cuanto los mismos tienen por finalidad reducir el impacto generado al trabajador en su condición humana y en su situación económica, de la finalización de la relación laboral de manera inesperada cuando la misma estaba pautada de forma indeterminada en el tiempo, de tal manera que al ser contratado para una obra determinada al culminar la misma, la causa de finalización de la relación laboral ya era previamente conocida por el trabajador reclamante no cumpliendo con los supuestos de hechos necesarios para que proceda el concepto de preaviso, indemnizaciones sustitutivas y la indemnización por despido. ASÍ SE DECIDE.

2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): de conformidad con el literal “A”, le corresponden 45 días de salario integral por BsF. 89,28, para un total de CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 4.017,6). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: tomando como base de cálculo 65 días anuales por este concepto, (7x65/12=37,91 días), hace un total de 37,91 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F 71,43, se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 2.707,91). ASÍ SE DECIDE.

4.-) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Conforme lo establece la Cláusula No.
36 de la Convención Colectiva, se otorga este concepto en base a un mes por lo tanto, resulta 4 salarios por el valor de BsF 71,43 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 285,72). ASÍ SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en su cláusula No. 43, tomando en consideración como base para el cálculo 90 días anuales, (7X90/12=52,5), se obtienen 52,5 días multiplicados por su salario diario de Bs.F 71,43 alcanza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 3.750,07). ASÍ SE DECIDE.


6.-) SUMINISTRO DE TRAJES Y BOTAS: de conformidad con lo establecido en la Cláusula No 56 de la Convención Colectiva, se le otorgan en dinero el equivalente por la falta de dotación de los implementos de trabajo, en este caso, 4 trajes de trabajo por el monto de BsF 90,00, cada uno por un costo de BsF, 22,50 y lo correspondiente a las botas de trabajo reclamados 3 pares cada uno por un costo de BsF 40,00, para totalizar BsF, 120,00, resultando la sumatoria de este concepto en DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 210,00). ASI SE DECIDE.

7.-) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Del análisis de la Cláusula No. 46 de la Contratación Colectiva, se observa claramente, que la misma de forma expresa establece la manera como debe finalizar la relación laboral para que proceda esta indemnización contractual, dichas formas son: por despido injustificado, por despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, de tal manera que al realizar el estudio de las actas procesales se desprende del escrito libelar que la relación laboral del ciudadano José Leal con la sociedad mercantil ROCA terminó por culminación de la obra y de los servicios para lo cual había sido contratado, es decir, medió el acuerdo entre las partes, y no una voluntad unilateral de los sujetos laborales que es la característica principal del despido y del retiro, ni tampoco un hecho de enfermedad o accidente laboral el cual estaría encuadrado dentro de las causas ajenas a ala voluntad de las partes, artículos 98 al 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente este pedimento. ASÍ SE DECIDE.


8.-) INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR:
Contemplado en la Cláusula No. 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, al 0,35 del valor de la unidad tributaria de BsF 65,00, resulta la cantidad de BsF 22,75 multiplicados por los 141 días reclamados resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 3.207,75). ASÍ SE DECIDE.

9.-) CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: Según lo estipula la Convención en su Cláusula NO. 18, para el año 2009 25 días de salario por el valor de BsF. 71,43 para un total de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.785,75). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL es por la cantidad total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 15.964,8), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, CA (ROCA).

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 10 de agosto de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 4.017,6.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 11.947,2, correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 1 de julio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por
acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, en contra de la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, CA (ROCA).

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL por la cantidad de de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 15.964,8), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, CA (ROCA).

TERCERO: La parte condenada deberán cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas tal como se expresa el la motiva del presente fallo, de igual forma en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar
los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 30 de septiembre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ


Abg. JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA.
LBA/JA.