REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de septiembre de 2010.
200º de la Independencia y 151º de la Federación


ASUNTO: VP21-L-2010-000445

Parte Actora: ALEXANDER JOSÉ NAVA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 18.482.106, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
ROSARIO INES PADRÓN HUERTA y DAMASO MAVAREZ, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 121.883 y 131.103 respectivamente.



Abogada Asistente de la
Parte demandante: MARLING DIAZ GARCIA; venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el n°- 121.206:




Parte Demandada:
RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. (ROCA), ubicado en la Oficina Centro Comercial Cayo Sombrero, Piso 1, Local No. 2, frente a los depósitos de la Empresa Polar en la Carretera Morón-Coro Ciudad de Tucacas del Estado Falcón.



Apoderados Judiciales
De la parte Demandada. No se constituyó apoderado judicial alguno
.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ NAVA, contra la Sociedad Mercantil RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. (ROCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 61,62 y 63 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo como ALBAÑIL DE PRIMERA, para la Sociedad Mercantil RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. (ROCA), desde el día 26-08-2008, hasta el día 31-03-2009, fecha esta de culminación de la obra para la cual fue contratado, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y Cinco (05) días, que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 07: 00 a.m hasta las 8:00 p.m, con intervalo de una hora para sus comidas, en el área o centro de trabajo que era señalado con suficiente antelación por la patronal, dependiendo directamente de ROCA, y sus móviles, o bien para COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPO (CIAMCA), empresa directamente relacionada con ROCA, en cuanto a sus funciones dentro de la empresa eran de acuerdo al contrato oral o verbal celebrado con la patronal y realizaba labores de escavar huecos, derrumbar paredes, mezclar concreto e instalaciones secundarias eléctricas de la placa interna y externa del GALPÓN-PAÑALES DE CIAMCA y demás actividades conexas a la prestación del servicio de OBRERO y AYUDANTE DE ELECTRICISTA, relacionada a la obra, donde la patronal realizaba el contrato de servicio a la empresa directamente relacionada ya identificada, actuando mi representado conforme a la misión, filosofía, visión, objetivos, metas, políticas, normas y procedimientos de la compañía y conforme a lo previsto en el Manual Descriptivo, suministrado por la patronal como marco referencial base y no limitante de su trabajo, reportando sus labores y responsabilidad directamente a los ciudadanos : Coordinadora de Seguridad, Higiene y Ambiente de ROCA: NEIDY LUQUE, al ingeniero Residente contratado de la obra mencionada de ROCA: JOSÉ PETIT, y al Coordinador de Mantenimiento de PEQUIVEN S.A: MIGUEL TERAN, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención Colectiva de la industria de la construcción, vigente desde el año 2007-2009, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo una remuneración inicial bonificable de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS oo/oo (Bs.F.1.880,oo), mensual, que eran pagados semanalmente, es decir, CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.470,00). En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, fundamentado en el hecho de lo alegado por el extrabajador accionante, en cuanto a que la prestación de servicio prestada a la patronal termino una vez culminada la obra determinada para la cual laboró, esta Juzgadora, declara improcedente en derecho este concepto, en virtud de que el ciudadano accionante fue contratado para una obra determinada, terminando la misma a la culminación de la obra, por lo tanto mal puede esta Juzgadora otorgar el mismo. ASÍ SE DECIDE.


POR CONCEPTO DE PENALIZACIÓN: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En virtud de que la patronal al termino y culminación del contrato no le cancelo sus prestaciones sociales, a el extrabajador es por lo que esta Juzgadora de Instancia con fundamento a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, según el cual….CLÁUSULA 46 ” El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, es por lo que se declara el respectivo pago por este concepto que le corresponden al extrabajador accionante, a razón de treinta (30) días, que multiplicado por el salario diario penalizado de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS (Bs. F 83,92), resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.517,6), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, corresponden al trabajador 45 días que multiplicado por el salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS (Bs. F. 83,92), resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 3.776,4), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 37,87 días. Tomando en cuenta que el trabajador presto servicios para la mencionada empresa por el tiempo de siete (07) meses y cinco (05) días, los cuales multiplicados por el salario diario básico de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.67,14), resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.542,59), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante cuatro (04) días, que multiplicado por el salario base diario, de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.71,43), resulta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 285,72), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, le corresponde por este concepto 52,5 días, que multiplicado por el salario base diario de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.67,14), resulta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 3.524,85 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SUMINISTRO DE TRAJES Y BOTAS Y TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad a la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, le corresponden al trabajador accionante por este concepto de suministro de trajes y botas, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 210,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante desde el 01-04-2009 al 01-03-2010, lo cual hace un total de trescientos seis (306) días, por la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.67,14), resulta la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.544,84 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante, dicho beneficio por la obligación de la patronal de otorgar los comedores para los trabajadores o su equivalente en tickets alimentarios, el 0.35 de una unidad tributaria cuyo valor actual es de Bs. F.65,00, es decir 22.75, multiplicado por la jornada trabajada, es decir la cantidad de 149 días, hace un total por contraprestación alimentaría de la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.389,75), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela le corresponden al trabajador accionante 25 días de salario en el año 2009, a razón de un salario base diario de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.67,14), que resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.678,5), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador ALEXANDER JOSÉ NAVA, es por la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 38.470,25), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. (ROCA), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.3.776,4), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 34.693,85). Todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 38.470,25), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ NAVA, en contra la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. (ROCA).


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ NAVA , por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 38.470,25), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. (ROCA) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.3.776,4), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 34.693,85).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.3.776,4), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-03-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. (ROCA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.3.776,4), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-03-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 34.693,85),desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 19-07-2010, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO:. No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente reclamación todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).Siendo la 00:00 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:07 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MACV/JA