REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30 ) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º de la Independencia y 151º de la Federación
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000322
Parte Actora: HENRY RENDILES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.469.329, Venezolano, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.
Abogados asistentes
De la Parte Actora: ROSARIO PADRON , DAMASO MAVAREZ Y MARLING DIAZ , venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121883, 131103 y 121206 respectivamente.
Parte Demandada: RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES , COMPAÑÍA ANONIMA ( ROCA ) , domiciliada la Carretera Morón-Coro del Estado Falcón.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano HENRY RENDILES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.469.329, contra la Sociedad Mercantil RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES , COMPAÑÍA ANONIMA ( ROCA ) domiciliada la Carretera Morón-Coro del Estado Falcón, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintitrés ( 23 ) de Septiembre de 2010 , siendo las 11:00 A.m (folios Nros. 53 y 54 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano HENRY RENDILES, presto servicio de trabajo como albañil de primera, para la Sociedad Mercantil RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES , COMPAÑÍA ANONIMA ( ROCA ), la prestación de servicio según lo expresado por el actor en el libelo redemanda , era de acuerdo al contrato oral o verbal celebrado con la patronal al inicio de la prestación de servicio , realizar labores de albañil de primera , pegado de losas de cerámica, realización de brocales, plomería , soldadura, instalaciones segundarias de equipos de electricidad en el área de trabajo señalado por la patronal con suficiente antelación , y demás actividades conexas a la prestación de servicio de obrero de primera relacionada a la obra, donde el patrono realizaba el contrato de servicio que prestaba a las empresas que lo contrataban .Según lo expresado en el libelo de demanda ,la prestación de servicio del trabajador fueron desde el día 11-04-08 hasta el día 31-06-09, y que termino la misma una vez culminada la obra y labores de servicio para el cual fue contratado, y que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y Veinte (20) días, las cuales realizo para la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES , COMPAÑÍA ANONIMA ( ROCA ) , en jornada de lunes a viernes de 7: 00 A.M a 8:00 PM , periodo durante el cual devengo un salario básico semanal de BsF. 500,00 , un salario normal de BsF. 71,43 y un salario integral de BsF. 89,28. Por lo quedo admitido según se evidencia en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 89,28, integrado por un salario básico diario de Bs 71,43 mas una cuota parte por Bono vacacional mas una cuota parte por utilidades.
Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, la misma no pudo laboral hasta el día 31-06-2009, ya que según el calendario que rige , el mes de junio del 2009 solo tuvo 31 dias sino 30 , por lo que este tribunal establece que trabajo hasta el dia 30-06-2009 y en consecuencia el tiempo que acumulo el trabajador fue de un (01) año, dos (02) meses y Diecinueve (19) dias y no de Veinte (20) días. Asi se establece. Asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PREAVISO LEGAL Con respecto a este concepto reclamado por la parte actora, este Tribunal observando que por cuanto el trabajador admite en el libelo de demanda que fue contratado por la parte patronal, como albañil de primera para que realizara obra determinada ,como especifica en la demanda y que ,la prestación del servicio termino por la culminación de la obra , resulta evidente que la terminación de la prestación de servicio culmino NO por despido o voluntad unilateral del patrono, sino por acordarlo así las partes al inicio de la prestación de servicio ,por lo que el trabajador ya tenia conocimiento cuando iba a finalizar la relación de trabajo ,que fue con la culminación de la obrar, por lo que el trabajador pudo tomar las previsiones pertinentes para encontrar un nuevo trabajo. Por todo lo cual a criterio de quien decide, este concepto reclamado resulta improcedente. ASI SE DECLARA ,
PENALIZACION Con respecto a este otro concepto reclamado por la parte actora, este Tribunal observando que por cuanto resulta evidente, según se desprende del libelo de demanda, que la terminación de la prestación de servicio culmino NO por despido o voluntad unilateral del patrono, sino por acordarlo así las partes previamente al inicio de la prestación de servicio , es por lo que el no resulta procedente la penalización solicitada .En consecuencia a criterio de quien decide, este concepto reclamado resulta igualmente improcedente . ASI SE DECLARA ,
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponden al reclamante contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el dia 11-04-08 al 31-06-09, de cinco (05) días por cada mes ininterrumpido de labores, por lo tanto siendo la prestación de servicio un (01) año, dos (02) meses y Diecinueve (19) dias , le corresponde 14 meses (12+2), que al multiplicar 14 meses por 5 días, le corresponde 70 (14*5) días , multiplicados por su salario integral diario de Bs.F. 89,28 , resultan ( 70 * 89,28) la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 6.249,60). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 42, letra “A” y el ultimo párrafo de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y analizado pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que le corresponde por estos conceptos , por el segundo año de vigencia (2007-2008) 63 días y no de 65 dias como pretende el actor, que a razón cada uno del salario diario normal de BsF. 71,43 , resulta (63 * 71,43) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 4.500,09). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 42, letra “B” y el ultimo párrafo de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 20008-2009 ( del 11-04-09 al 30-06-09) donde hay un tiempo de 2 meses y 19 días de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 03 meses, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 5,42 (65/12 ) dias y no 5,41 como pretende el actor, y según dicha cláusula 5,42días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias de trabajo ininterrumpido para el patrono. En consecuencia le corresponde por estos conceptos al trabajador 16,26 (5,42* 3 ) días, que multiplicados por el salario de Bs.F. 71,43, resulta (71,43 *16,26) la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.161,45). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.
BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 36 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2007-2009, le corresponden al reclamante, 4 días por mes, por lo tanto solicitando el actor 04 días por este concepto, el mismo es procedente, por lo que resulta (4 * 71,43) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F. 285,72) y no de BsF. 260 como dice el actor . ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , en su cláusula No. 43, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así : 1) Por el tiempo de servicio que va del 11-04-08 al 31-12-08 por este concepto le corresponde 88 días anuales, o fraccionadamente 7,33 ( 88/12) dias por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias conforme a la mencionada cláusula. En consecuencia por el tiempo de servicio de 0cho (08) meses y Veinte (20) que hay del 11-04-08 al 31-12-08, equivalente a 09 (8+1) meses, le corresponde 65,97 (7,33 *9 ) días, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 71,43, resulta la cantidad de BsF.4.712,24 (65,97* 71,43). 2) Por el tiempo de servicio que va del 01-01-09 al 30-06-09 por este concepto conforme a la mencionada cláusula, le corresponde 90 días anuales, o fraccionadamente 7,5 ( 90/12) dias por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias . Por lo que por el tiempo de servicio de cinco (05) meses y Veintinueve (29) dias que hay del 01-01-09 al 30-06-09 , equivalente a 06 (5+1) meses, por lo que le corresponde por este periodo 45 (7,5 *6 ) días, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 71,43, resulta la cantidad de BsF. 3.214,35 (45* 71,43).
En consecuencia sumando las cantides antes determinadas (4.712,24 +3.214,35),le corresponde por este concepto al Trabajador la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 7.926,59). ASÍ SE DECIDE.
SUMINISTRO DE TRAJES Y BOTAS: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos , Observa el Tribunal que conforme a la cláusula 56 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009 ,su pago es procedente , asi por el tiempo que tenia el trabajador de un (01) año, dos (02) meses y Diecinueve (19) dias , le correspondía al patrono suministrarle al trabajador : a) 04 trajes o bragas, estimada cada una en Bs.F 22,5 y b) 03 pares de botas, estimada cada una en Bs.F 40,00 . Por lo que quedando admitido que no habiendo sido suministrados en su oportunidad por la empresa demandada al actor, considera este tribunal , procedente su pago, en la justa estimación en su valor indicada por el actor asi : los 04 trajes o bragas y los 03 pares de botas solicitado por el actor en la cantidad total de Bs.F 210,oo ( 22,5*4 + 40*3) . En consecuencia resulta por estos conceptos reclamados en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 210,00 ). ASI SE DECIDE.
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Conforme con lo establecido en la cláusula No. 46 de la mencionada convención colectiva este concepto no es procedente, por cuanto como admite el actor en el libelo de demanda la prestación de servicio termino por culminación de la obra para el cual fue contratado el trabajador, lo cual como se evidencia en el libelo fue convenido por ambas partes previamente antes del inicio de la prestación de servicio , y no por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, que son los supuesto que establece dicha cláusula para la procedencia de dicho concepto reclamado por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Por lo antes expuesto este Tribunal niega la procedencia de este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.
POR TICKETS CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en la cláusula 15 de Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009,conforme con el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que al trabajador se le adeuda, este concepto y por cuanto el actor no indica los dias reclamados por este concepto es por lo que este Tribunal los determina de la siguiente manera : Por el tiempo de servicio que va del 11-04-08 al 30-06-09 hay 299 ( 14 + 20 + 20 + 22 + 21 + 21 + 23 + 20 + 17 + 18 + 20 + 22 + 20 + 20 + 21) días hábiles de jornada, que pudo laborar el trabajador, con un valor cada cupón de Bs.F. 22,75 ( 65 BsF/ unidad Tribu. Multiplicado por 0,35%) , lo que resultando (299 * 22,75 ) la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.F. 6.802,25 )por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES De acuerdo a lo previsto en la cláusula 18 de Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela ,para el año 2009 el patrono le debe entregar al trabajador 25 días de salario por este concepto , y habiendo quedado admitido que la parte demandada no le otorgo este concepto reclamado y que el mismo es procedente. En consecuencia quien decide considera procedente este concepto reclamado, por lo que la parte actora le debe cancelar al trabajador al trabajador de la cantidad (25* 71,43 ) de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.785,75) por dicho concepto. ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 28.921,45) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (6.249,60+ 4.500,09 +1.161,45+ 285,72+ 7.926,59+ 210,00 + 6.802,25 + 1.785,75), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 6.249,60) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(4.500,09 +1.161,45+ 285,72+ 7.926,59+ 210,00 + 6.802,25 + 1.785,75 )es de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 22.671,85) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el HENRY RENDILES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.469.329, en , contra la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES , COMPAÑÍA ANONIMA ( ROCA ) , domiciliada la Carretera Morón-Coro del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al HENRY RENDILES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.469.329, por la cantidad VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 28.921,45), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES , COMPAÑÍA ANONIMA ( ROCA ) , domiciliada la Carretera Morón-Coro del Estado Falcón, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 6.249,60), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 22.671,85).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 6.249,60), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-06-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES , COMPAÑÍA ANONIMA ( ROCA ), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 6.249,60), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-06-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 22.671,85), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 29-06-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta ( 30 ) de Septiembre de dos mil Diez (2010).,Siendo la 2 :10 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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