REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia definitiva.

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005, por las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.724.986 y 7.708.837 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “PINTURAS INTERNATIONAL, C.A.”, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 1952, bajo el No 226, hoy inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07001518-7; ejercido contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-225 de fecha 14 de febrero de 2005, emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual declara inadmisible el recurso jerárquico intentado por la mencionada contra la Planilla No. 2000155003181-0 relativa a la liquidación No. 04-10-01-3-03-000111, de fecha 27 de marzo de 2001 por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y 9.725,00).

Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes, cuyas resultas fueron agregadas el 13/07/05 (Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Contencioso Administrativo Tributaria y Agraria, también SENIAT); 15/07/05 (Procuradora General de la República y Contralor General de la República). Cumplidos los lapsos de Ley, el 16 de septiembre del mismo año se admitió el presente recurso y el 07 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas únicamente por la accionante.

En fecha 09 de noviembre de 2005, diligenció la abogada ELENA ORIA MADURO, actuando en representación de la República, consignó poder donde acredita su representación, asimismo consignó expediente administrativo correspondiente al presente Recurso.

La contribuyente y la representación fiscal consignaron sendos escritos de Informes el 14/12/2006. No presentaron observaciones.

Sustanciada la causa, constante de dos piezas, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2000, la empresa HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (HECA), cedió en dación de pago a favor de la contribuyente PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., los créditos fiscales de las retenciones practicadas por la empresa ORINOCO IRON, C.A. por la cantidad de (Bs. 31.407.895.17) hoy TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO (Bs. 31.408,00)

Posteriormente el 20 de septiembre del mismo año, mediante comunicación dirigida a la administración, la contribuyente notificó de la compensación opuesta en contra del Impuesto de los Activos Empresariales correspondiente al período fiscal del 2000; y, en razón de la materialización de la compensación más los anticipos enterados hasta el mes de septiembre de 2000; y, tomando como base el total del impuesto declarado en el ejercicio fiscal anterior su representada solo adeudaba la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.527.773,83), la cual fue cancelada mediante planilla de pago No. 0400000272407-8.

En fecha 27 de marzo de 2001, la Administración emitió planilla de pago bajo el No. 0830184, considerando que la contribuyente ya identificada adeudaba por Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al año 2000, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 33.279.725,oo); y, en razón de ello el 29 de marzo de 2001, la contribuyente considerando que la planilla emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana era improcedente, presentó escrito solicitando la anulación de la misma, por cuanto ya habían cumplido con el pago previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de esta la ley.

Finalmente la Gerencia Jurídico Tributario resolvió declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico, señalando que la Planilla a pagar no constituye un acto administrativo determinativo de Tributo.

En virtud de la decisión las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, manifiestan que dicha planilla no tiene ningún efecto sobre su representada por que no puede ser ejecutada, hasta que se realice un procedimiento previo de determinación o verificación en la cual se compruebe la deuda.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso señalando:

1.- Falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Tributario, ya que la resolución 225, objeto del presente recurso, fue basada en la aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994. Que la Administración para el presente caso no aplicó correctamente la normativa legal de acuerdo como lo determina la aplicación temporal del artículo 24 de nuestra Constitución.

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Considera que a pesar que el ejercicio fiscal reparado, se refiere al último mes del año 2000, año en que se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario reformado en el año 1994, la Resolución 225 fue dictada durante la vigencia del actual Código Orgánico Tributario (derogado); para el análisis de la admisibilidad del recurso interpuesto por la Contribuyente, toda vez que las causales de admisibilidad de un recurso son normas de carácter procedimental que deben aplicar de manera inmediata, lo que no significa retroactivamente.
De modo que habiéndose sustanciado el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente bajo la vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario, las normas procedimentales del actual Código debieron ser aplicadas de manera inmediata con la entrada en vigencia del mismo, por lo que la invocación del artículo 164 del derogado Código Orgánico Tributario constituye un error en la aplicación del derecho, quedando viciada de nulidad la Resolución No. 225.
2.- Falso supuesto de derecho por la omisión en la aplicación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario.
Al invocar el artículo 164 del derogado Código Orgánico Tributario en la Resolución No. 225, se evidencia la omisión en la que incurrió la Administración Tributaria en cuanto a la aplicación de las normas que regulan la inadmisibilidad de los recursos tributarios, dispuestas en los artículos 242 y 250 del vigente Código.
Se evidencia la falta absoluta de motivación de la Administración, en la determinación y liquidación de la Planilla de Pago emitida en contra de la empresa PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. La recurrente plantea que la planilla de pago recurrida no fue acompañada en ningún momento de una resolución, acta fiscal, acta de reparo o acta de verificación, de la cual se desprendiese las motivaciones para librar dicha planilla, evidenciando una vulneración absoluta de los derechos de la Contribuyente.
Manifiestan las apoderadas de la recurrente, que siendo el Recurso Jerárquico una vía de impugnación en sede administrativa por excelencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; cualquier limitación para acceder a dicha vía, sería de carácter excepcional y debería estar previsto de manera expresa en una ley. La Resolución No. 225, declara la inadmisibilidad del recurso, sin embargo, no invoca ninguna de las causales previstas para ello en el Código Orgánico Tributario, y no lo hace, puesto que la planilla de pago carece de las condiciones para ser declarado como un acto no recurrible; alegan que dicha resolución establece entre su contenido que: “... dicha planilla no constituye sino el instrumento por intermedio del cual la contribuyente realiza la operación de pagar el impuesto previamente determinado…”, lo cual resulta falso, puesto que la Administración, no llevó a cabo ningún procedimiento de verificación que concluyese con una determinación y la consecuente liquidación de la obligación tributaria mediante la planilla de pago, afirma que la Administración Tributaria emitió la Planilla de Pago, sin acto administrativo determinado del concepto y monto liquidado.
3. De la Inejecutabilidad del Acta de Cobro.
La Resolución No. 225, sostiene que la planilla de pago no es susceptible de ser recurrida por vía administrativa, mediante el recurso jerárquico, puesto que no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni aplicativo de sanción alguna, por lo cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana declaró inadmisible dicho recurso, pero dejó vivos los “efectos” de la misma.
Considerando la Planilla de Pago como un acto no administrativo que determina tributos, debió el superior jerárquico revocarla, en virtud de haber sido librada sin sustento o motivación legal alguno. Si la planilla de Cobro, no constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que no origina derechos subjetivos (en este caso a favor de la Administración) o no vulnera intereses legítimos personales y directos de la contribuyente, podía entonces ser revocada por la Administración, pues la planilla no se atendió al procedimiento correcto para la determinación de obligaciones tributarias, en violación de la ley.
La administración tributaria al omitir sus facultades revisoras de conformidad con el artículo 237 del Código Tributario, decidió invalidar dicho recurso, ratificando la validez de la planilla de cobro, como si se tratase efectivamente de un acto administrativo definitivamente firme, constitutivo de derechos. De modo que habría que plantear si efectivamente la planilla recurrida constituye o no un acto administrativo, y en caso de no serlo, entonces habría que aclarar que la Administración no puede ejecutar un acto que no es de naturaleza administrativa propiamente dicha.

PLANTEAMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

En el acto de informes, la abogada Elena Oria, representante del Fisco, plantea
l Acto Administrativo objeto de impugnación mediante Recurso Contencioso Tributario, identificado con las siglas GJT-DRAJ-A-2005-225, de fecha 14 de febrero de 2005, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, en virtud de que la planilla que se recurre no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni aplicaba sanción alguna.
De acuerdo a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, la contribuyente está obligada a realizar pagos anticipados de dicho impuesto de manera mensual, equivalentes a un doceavo 1/12 del impuesto causado en el ejercicio inmediatamente anterior; de modo que la Planilla de Pago recurrida, resultaba del cálculo de las porciones faltantes para la cancelación de las doceavas partes correspondientes al período fiscal 2000, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de esta ley. Además que la compensación opuesta por la contribuyente no operaba sin el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria de su procedencia o no, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de fecha 25-07-1994, sin perjuicio de la facultad de verificación o fiscalización que se puede ejercer, a fin de comprobar que los créditos a compensar son líquidos, exigibles, y no prescritos.
Argumenta que la Planilla de pago surge de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 118 y 149 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional procedió a efectuar la revisión y liquidación del pago omitido en la Declaración de Activos Empresariales forma 31, correspondiente al período de imposición en virtud de ser calificada Contribuyentes Especiales, dicha planilla tenía fecha de vencimiento el 06/04/2001; y, en el caso de informidad debió manifestarlo por escrito ante la Oficina liquidadora dentro de los plazos establecidos por la Ley.
Asimismo, señala que las razones de hecho y de derecho que argumenta la contribuyente acerca del falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Tributario, resulta errada la invocación del anterior Código, “…toda vez que las causales de admisibilidad de un recurso son normas de carácter procedimental que deben aplicarse de manera inmediata, lo que no significa retroactivamente….”.
Que contradice y rechaza los alegatos jurídicos presentados por las representantes de la recurrente, por estar inmersos de conceptos confusos que no se aplican al procedimiento de verificación incoado por la administración; y, en virtud de la autodeterminación y pago del impuesto a los Activos Empresariales con la que actuó la contribuyente en relación al ejercicio correspondiente al año 2000, se expidió planilla, lo cual debió ser cancelada en la Oficina Receptora de fondos Nacionales con vencimiento para el 06-04-2000.
Que de conformidad con el artículo 172 y 174 del Código Orgánico Tributario, actuaron con el alcance de las potestades de la Administración para comprobar las declaraciones tributarias consignadas.
Que no existe nulidad del Acto Administrativo, por cuanto fue dictado por un órgano competente y no hubo prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, compartiendo el criterio de Allan Brewer Carias, Hildegard Rondon de Sanso y Gustavo Urdaneta Troconis que “no se trata de la violación u omisión de una fase del procedimiento sino la ignorancia total del mismo”.
Además, añade que la Administración Pública en General y en el presente caso actúa en razón del principio de legalidad, concediéndoles poderes jurídicos, lo que significa que sin una atribución legal previa no pueden actuar, y al emitirse el acto administrativo impugnado se toman todas las previsiones legales que enmarcan también el procedimiento que origina el mismo; al respecto cita la jurisprudencia No. 8, 1995, pp. 56-62 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al Principio de Legalidad.
Manifiesta que en cuanto al derecho a la defensa, una vez notificado del Acto Administrativo posteriormente podrá ejercer los recursos previstos los cuales están relacionados con el principio del debido proceso y la oportunidad de contradecir, para ser escuchados con igualdad. En el caso de autos se inició la instrumentación del procedimiento de verificación con la autorización requerida, con las actas de requerimiento y recepción hasta la emisión de la resolución correspondiente, que fue notificada al contribuyente tal como lo establece la ley; y, que luego recurre tanto en vía administrativa como jurisdiccional, de allí tuvo oportunidad del contradictorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, el Tribunal pasa a resolver:

En este contexto, se debe destacar que lo constituido como el punto central de esta controversia, es el aspecto referido si la planilla de pago la Planilla No. 2000155003181-0 relativa a la liquidación No. 04-10-01-3-03-000111, de fecha 27 de marzo de 2001 por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 33.279.725,00); resulta susceptible de ser impugnado por ante la sede administrativa; o si por el contrario la planilla de pago no es recurrible mediante el recurso jerárquico, puesto que no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni aplicativo de sanción alguna, y cuyo objetivo es que: “... dicha planilla no constituye sino el instrumento por intermedio del cual la contribuyente realiza la operación de pagar el impuesto previamente determinado…”, como lo expresa la resolución impugnada.
1.- El artículo 242 del Código Orgánico Tributario, prevé que serán impugnables a través del ejercicio del Recurso Jerárquico los actos administrativos en los siguientes términos:
“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, regulado en este Capítulo.
PARAGRAFO UNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. .
2. Contra los actos dictados por la autoridad extranjeras que determinen impuestos y su accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

Establecido lo anterior, este Tribunal debe precisar si la planilla de pago anteriormente descrita recurrida mediante Recurso Jerárquico en sede administrativa se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad señaladas anteriormente.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso CORPORACION EUROCARS, C.A. expediente No. 2006-112, a expresado lo siguiente:
“…los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser recurridos por ante la jurisdicción contencioso tributaria (…).
En el caso bajo examen, aprecia la Sala que la sociedad mercantil contribuyente impugnó a través del ejercicio del recurso contencioso Tributario, el denominado “Reporte de la Declaración Presentada”, sin número, de fecha 26 de noviembre de 1997, mediante el cual –a decir de la propia representación fiscal- la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), le requirió el pago de deudas insolutas por un monto de Bs. 40.092.364,16; en concepto de impuesto, Bs. 12.122.500,00; en concepto de intereses y Bs. 81.000,00 por concepto de multa, señalando un TOTAL A PAGAR de Bs. 52.295.953,80”, correspondiente al período 06/1996.
Con vista al “Reporte de la Declaración Presentada”, considera esta Alzada, como bien lo analizó el Tribunal de la causa, que el mismo constituye un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se le impone una sanción a la contribuyente y se establecen intereses a su cargo, indicándole un monto total a pagar. En virtud de las razones efectuadas, esta Sala concluye que el acto recurrido es susceptible de ser impugnado en la vía contencioso tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal. Así se declara…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00403 fecha 20 de marzo de 2001, la sala al efecto señala:

La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.
El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.
En el caso sub júdice, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario, dos oficios mediante los cuales la Capitanía de Puerto de Pampatar le remite dos relaciones de deudas insolutas, correspondientes al año 1994.
Considera esta Sala que los oficios impugnados en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinó la existencia de las obligaciones tributarias por pilotaje y habilitación. Por ello, tales oficios son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y es en consecuencia el acto administrativo recurrible.
De modo que cuando la Administración Fiscal, en virtud de un procedimiento determinativo de tributos, emite oficios con la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de éstos, está simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal, expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario y dictado en virtud del procedimiento de determinación.
De lo anteriormente expuesto se desprende que sí la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes en contra de los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar; no pudiendo recurrir ahora contra los oficios P-538-98 y P-539-98, que en definitiva, no son mas que unos simples recordatorios de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo que le fue notificado, según se desprende de los mencionados oficios, errando, de esta manera, al delimitar en el recurso, su pretensión procesal.
En el caso que nos ocupa, la planilla de pago constituye un instrumento de liquidación y en el cual señala el impuesto a pagar; de lo cual se desprende que la Administración Tributaria emitió la misma por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE SETECIENTOS VEINTICINCO hoy, TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES (Bs. 33.279,73), que adeudaba por concepto de impuesto a los Activos Empresariales omitidos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, calculo que realizó la administración a cargo de la recurrente en virtud de desconocer la compensación que fue opuesta oportunamente, con lo cual afecta la esfera jurídica de la recurrente, quedando entonces abierta la posibilidad de solicitar el control de legalidad de dicha actuación administrativa ante los órganos administrativos y/o judiciales que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se observa que la referida, establece una carga tributaria donde indica un monto total a pagar y señala el impuesto que debe cancelar, lo cual hace que sea susceptible de ser impugnado.
De manera pues, el sólo señalamiento de que el acto cuestionado no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, no lo excluye del control jurisdiccional, ya que si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos de la destinataria de la planilla, que ha devenido de una voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue librada, no puede estar exenta del respectivo control que resguarde el derecho a la defensa y a la contradicción, tal como lo estatuye el artículo 49 constitucional. En este sentido, observa este Operador de Justicia que no hay constancia en las actas de ningún otro acto administrativo que determine los tributos cuyo pago esta siendo requerido por la Administración Tributaria o calcule el pago de los intereses tributarios que están siendo intimados por la recurrida, que le haya proporcionado al sujeto pasivo la oportunidad de accionar, contradecir o defenderse de tal imposición, en razón de lo cual considera forzoso este Tribunal ordenar a la Administración recurrida la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Pinturas Internacional, C.A. en contra de planilla de pago antes identificada.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la anulación de la resolución recurrida en esta sede judicial, en razón de lo cual deberá la Administración Tributaria proceder a admitir el Recurso Jerárquico interpuesto por Pinturas Internacional, C.A. y darle el correspondiente curso de ley. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A.”, en contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-225 de fecha 14 de febrero de 2005, emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal en nombre de la República por autoridad de la ley RESUELVE:
1. Con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y en consecuencia se anula la resolución GJT-DRAJ-A-2005-225 de fecha 14 de febrero 2005.
2. Se ordena a la Administración Tributaria, emitir el correspondiente auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto en contra PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y proseguir con el curso de ley que corresponda a dicho Recurso.

3. No hay condena en costas en la razón de la naturaleza del fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maria Ignacia Añez
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 339-05, bajo el No. _______-2010.-
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/yr.