REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1005-09
Sentencia
Se le dio entrada en fecha 18 de mayo de 2009 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de nulidad, presentado por la abogada MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, portadora de la cédula de identidad No. 17.323.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A, en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2009/0229 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de julio de 2009 este Tribunal dictó auto corrigiendo error material en cuanto a la orden de notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. El 30 de julio de 2009 se libraron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada; en fecha 17 de noviembre de 2009 la abogada Nivia Bracho en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario. El 17 de noviembre de 2009 se dejó constancia del inicio de la incidencia probatoria de 4 días establecida en el artículo 267, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de noviembre de 2009 se recibió escrito de contestación a la oposición del Recurso Contencioso Tributario y a la vez de promoción de pruebas presentado por la abogada Sonsiree Meza en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente; pruebas que el Tribunal admitió (documentales y mérito de actas). En la misma fecha (26-11-2009) la abogada Nivia Bracho en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas (mérito favorable y documentales) las cuales fueron admitidas.
El 01 de diciembre de 2009 se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia se admitió el mismo. El 14 de enero de 2010 se recibió oficio No. 00117 anexo al cual acompañó expediente administrativo sustanciado a la contribuyente Weatherford Latin America, C.A.
En fecha 20 de mayo de 2010 la apoderada de la República Pilar Oberto consignó escrito de Informes. En fecha 30 de junio de 2010 se recibió oficio No. O.R.O. 000228 de fecha 1 de junio de 2010 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República; y se avocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal Dra María Ignacia Añez, suspendiendo el proceso por 3 días a los fines de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de julio de 2010 se dejó constancia de la reanudación del proceso. El 12 de julio de 2010, la abogada Sonsiree Meza en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó Observaciones. En la misma fecha (12-07-2010) la abogada de la contribuyente diligenció solicitando copia certificada del poder que corre en actas; el cual fue proveído en fecha 15 de julio de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010 se dictó auto diciendo vistos. El 15 de julio de 2010 se dejó constancia que se entregaron las copias solicitadas por la representante de la contribuyente. El 28 de septiembre de 2010 la apoderada de la contribuyente Mercedes Ugarte, diligenció consignando original de planilla No. 0890547897 cancelada y recibida en la división de recaudación de la Aduana Principal de Maracaibo por Bs. 1.091.379,71 , y manifestando que, en virtud de tal pago desiste del Recurso Contencioso Tributario y solicita la homologación del mismo.
El 8 de octubre de 2010 la abogada Pilar Oberto en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República diligenció dándose por notificada del desistimiento formulado por la contribuyente.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
Antecedentes
La contribuyente manifiesta que en fecha 30 de marzo de 2009 fue notificada de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2009-0229 de fecha 27 de febrero de 2009 emitida por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El mencionado Recurso Jerárquico fue interpuesto en contra de la Resolución No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2008-1334 de fecha 14 de febrero de 2008 en la cual se acordó la emisión de una planilla de liquidación de gravámenes por concepto de multa por Bs. 1.091.379,71 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, suma que representa el valor total de la mercancía no reexpedida, conforme el cuadro siguiente:
CANTIDAD DESCRIPCIÓN SERIAL
UN (1) ELEVADOR DE PRESIÓN (BOOSTER) ARIEL CON MOTOR CATERPILLAR G C-10 DE 325 HP-ELEVARA PRESIÓN A 5.000 PSIG ZB00111
Consideraciones para Decidir
1.- La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2009/0229 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2010 la contribuyente desiste del Recurso Contencioso Tributario en virtud del pago realizado por su representada de la multa impuesta por la Administración, solicitando la homologación de dicho pago, y al efecto consigna la planilla de pago original por Bs. 1.091.379,71.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso, la ciudadana MERCEDES UGARTE CALDERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.”, mediante diligencia manifestó que: “…consigno en este acto original de de la Planilla No. 0890547897 debidamente cancelada y recibida por la División de Recaudación de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 25 de Agosto (sic) de 2010, mediante la cual mi representada procede al pago de la cantidad de UN MILLON (sic) NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.091.379,71) por concepto de la multa impuesta por la Administración Aduanera en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2008-1334 de fecha 14 de febrero de 2008. En virtud del pago efectuado, DESISTO de presente Recurso Contencioso Tributario…”.
Observa el Tribunal, que el pedimento de la representante de la contribuyente se encuadra dentro de la figura del desistimiento; en razón de lo cual, el Tribunal pasa a estudiar el mismo. El desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por la ciudadana MERCEDES UGARTE CALDERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.”; y, al efecto consignó original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el No. 2 Tomo 172 de los libros de autenticaciones; en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo convenir, desistir, transigir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la compañía, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; visto que la representante de la Procuraduría General de la República se ha dado por notificada del mencionado desistimiento, sin hacer objeción alguna y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01964 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente, producto del pago de la obligación demandada. Así se resuelve.-
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2009/0229 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo expediente N° 1005-09, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por la ciudadana MERCEDES UGARTE CALDERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.”, y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. , en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° _______-2010, correspondiente al Expediente No. 1005-09.
La Secretaria,
MIA/mtdlr.-
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