REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 20 de octubre de 2010
200° - 151°
Admisión de Juicio Ejecutivo y
Decreto de Medidas
I
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales, incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la abogada IRENE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 46.456, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 10A, en fecha 03 de junio de 1975, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07005600-2. El Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:
En primer término, plantea la representante de la República que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha 26 de marzo de 2002, escrito en el cual solicitó que le fueran otorgados los beneficios contemplados en los artículos 11 (numerales 3 y 4), 20 y 27 relativos a facilidades para la presentación de declaraciones sustitutivas y pago de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre del año 2000. Asimismo señala la abogada actora que la contribuyente reconoce que existía una diferencia no pagada por concepto de Impuesto al Valor generados en los meses antes señalados, que asciende a la suma de 2.438.089.195,oo.
Señala la abogada actora que la contribuyente propuso a la Administración Tributaria, un plan de pagos conforme al cual la empresa pagaría el veinticinco por ciento de la deuda en la oportunidad que correspondiera presentar las declaraciones sustitutivas, en tanto que el setenta y cinco por ciento restante sería cancelado en 24 cuotas mensuales y consecutivas, todas por un mismo monto y comprensivas de capital y los intereses correspondientes. Asimismo señala la actora que la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. ofreció la constitución de hipoteca inmobiliaria a favor del Fisco Nacional, específicamente sobre un inmueble constituido por la “Planta Fosfatos Industriales, FOSFINCA”, empresa relacionada a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
Señala la actora que ante tal solicitud, la Administración Tributaria emitió oficio RZ-DR-CA-2002-001394, notificado en fecha 29 de abril de 2002, en el cual se le conminó a presentar las declaraciones sustitutivas y a cancelar el veinticinco por ciento de la deuda objeto de su solicitud, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho oficio. Igualmente se le comunicó que una vez efectuado el pago dentro del plazo indicado, sería remitido de pleno derecho el veinticinco por ciento de las sanciones y demás accesorios correspondientes al mismo porcentaje del pago por concepto de tributo, solicitándole en ese mismo acto a la contribuyente, la presentación de un plan de fraccionamiento por las cantidades restantes con el objeto de suscribir el correspondiente convenio de pago.
En fecha 03 de mayo de 2002, señala el abogado actor, que mediante escrito No. 008534 la contribuyente solicitó prórroga para efectuar tal cancelación en virtud de no contar con fondos disponibles, procediendo a efectuar el pago de la suma de Bs. 609.522.301,oo en fecha 10 de mayo de 2002, presentando las declaraciones sustitutivas para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre del año 2000.
Señala la actora que el 24 de enero de 2003, se le notificó a la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. mediante oficio No. RZ-DR-CA-2002-0047 de fecha 13 de noviembre de 2002, que la garantía ofrecida consistente en hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble constituido por la “Planta Fosfatos Industriales, FOSFINCA”, no es suficiente para garantizar y satisfacer los intereses del Fisco Nacional, por lo que se le informó que debía proceder a sustituir la garantía, ante lo cual la contribuyente introdujo escrito contentivo de Recurso Jerárquico en contra del mencionado acto administrativo.
Asimismo señala la actuante que, el 24 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídica del SENIAT emitió Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-2902, de fecha 24 de septiembre de 2003, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el oficio No. RZ-DR-CA-2002-0047 de fecha 13 de noviembre de 2002, considerando que el mismo no es un acto administrativo definitivo por cuanto no pone fin al procedimiento, sino por el contrario, constituye un trámite dentro del procedimiento para otorgar el plan de fraccionamiento de pago, que habría de culminar con un pronunciamiento sobre la procedencia o no de otorgamiento del beneficio del fraccionamiento, acto este definitivo que si pondría fin al procedimiento. En razón de lo anterior concluyó la Gerencia Jurídica del SENIAT que el recurso intentado es inadmisible en virtud de que el acto impugnado constituye un acto preparatorio que en modo alguno afecta los derechos de la contribuyente. El 18 de marzo de 2004, la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-2902, presentado por ante este Tribunal, asignándosele el No. 105-04, estando dicha causa en estado de sentencia.
En segundo término, señala la actora, que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en fecha 01 de abril de 2002, escrito en el cual solicitó que le fueran otorgados a esa empresa los beneficios contemplados en los artículos 11 (numerales 3 y 4), 27, 15 (in fine) y 20 de la Ley de Remisión, relativos a facilidades para la presentación de declaraciones sustitutitas y pago de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2000. Asimismo señala la abogada actora que la contribuyente reconoce que existe una diferencia no pagada por concepto de Impuesto al Valor Agregado generado en los meses antes señalados, que asciende a la suma de Bs. 2.713.339.220,oo.
Asimismo afirma la representante de la República que la contribuyente presentó un plan de fraccionamiento de pago de sus deudas, el cual incluía un ofrecimiento de inmuebles como dación en pago e hipotecas inmobiliarias como garantía del cumplimiento del fraccionamiento. Posteriormente presentó un plan alternativo toda vez que el primero no fue aceptado por la Administración Tributaria, en el mismo solicitó la suspensión del lapso para cancelar la cuota inicial prevista en la Ley como requisito para el otorgamiento del fraccionamiento. En respuesta, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, declaró sin lugar el plan de fraccionamiento reformulado por la contribuyente, indicándole además que sus obligaciones tributarias objeto de la solicitud de remisión quedaron definitivamente firmes, debiendo proceder a cancelar la cantidad de Bs. 2.713.339.220,oo.
Contra esta decisión de la Gerencia Regional, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-3328, de fecha 28 de octubre de 2003, notificada en fecha 11 de abril de 2005, emitida por la Gerencia Jurídica del SENIAT, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el oficio RZ-DR-RT-2003-155 de fecha 24 de marzo de 2003 emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, en el cual se rechazó el plan de fraccionamiento que la contribuyente presentó como requisito previo a la concesión del beneficio otorgado en la ley de Remisión Tributaria, por cuanto dicha gerencia consideró que el oficio RZ-DR-RT-2003-155, no es un acto administrativo recurrible pues nuestra legislación ha acogido la corriente que otorga un carácter discrecional a las solicitudes de facilidades de pago, por lo que su otorgamiento queda al libre arbitrio de la Administración Tributaria, razón por la cual se niega la admisión de recursos en caso de denegación.
Asimismo la actora afirma que el 23 de mayo de 2005, la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo antes identificado, presentado por ante este Tribunal, asignándosele el No. 345-04, estando dicha causa en estado de sentencia.
En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el pago de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.151.428.415,oo), así como los intereses moratorios conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Consideraciones para Decidir
Al sentar las reglas que rigen el Juicio Ejecutivo, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”, por lo cual, para la admisión de la demanda, debe este órgano examinar si están cumplidos en principio los requisitos exigidos en dicha norma.
Al respecto, de las actas procesales se observa que la abogada actora acompañó copia certificada del escrito No. 006299 de fecha 26 de marzo de 2002; copia certificada del escrito No. 001544 de fecha 01 de abril de 2002; copia certificada de las declaraciones sustitutivas; original de Intimación de Pago de fecha 23 de abril de 2007, e Intimación de Pago de fecha 14 de abril de 2003, ambas emanadas de la jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Por cuanto no consta en actas que la contribuyente haya pagado las cantidades intimadas administrativamente, a reserva de lo que resulte en el proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, las resoluciones antes indicadas constituyen título ejecutivo y así se declara.
En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el pago de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.151.428.415,oo), así como los intereses moratorios conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Consideraciones para Decidir
1. El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No. 787-07, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., anteriormente identificada, le da el curso de ley y ordena la INTIMACIÓN de la expresada contribuyente, en la persona de su Representante LICIA PIETROSEMOLI, portadora de la cédula de identidad No. 7.707.969, para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.151.428.415,oo), que le reclama la República, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 515.142.841,50), al pago de todo lo cual se le intima.
Se advierte a la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.
II
Igualmente los abogados actores solicitan el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.181.714.098,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.666.571.256,50), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustanciación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho y oficio.
La Juez Temporal
Dra. María Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se libró Boleta de Intimación, Despacho remitido con oficio No. _________-2010, y se abrió Pieza de Medidas.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez R.
Resolución No. _____-2010.
MIA/hr
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