REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Exp. No. 345-05
Suspensión de los Efectos



En fecha 23 de mayo de 2005, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado DARIO ROMERO DELGADO, portador de la Cédula de Identidad No. 9.711.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., originalmente constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de mayo de 1968, bajo el No. 38, Tomo 28, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de junio de 1975, bajo el No. 42 Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07005600-2, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho recurso se intentó contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3328, de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la presente fecha, el presente recurso se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, por cuanto la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido; pasa el Tribunal a resolver la expresada petición cautelar, haciendo previamente las siguientes consideraciones:


1. En su escrito recursivo, la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

“Artículo 263.-La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo…(omisis; destacado del Tribunal).

Con respecto a esta disposición, el Tribunal observa que en sentencia No. 01082 de fecha 20 de junio de 2007, caso REDICA AUTOMOTRICES C. A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó una vez más el criterio que desde el 03 de junio de 2004 ha venido sosteniendo a raíz del caso Deportes El Márquez, expresando:

“De la disposición antes transcrita se observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la simple interposición del recurso contencioso tributario, tal como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; por el contrario, ésta debe tramitarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Asimismo, para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme a la norma arriba citada se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

La interpretación literal del texto arriba transcrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar dicha medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, esta Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en una comprensión integral de los mismos, lo cual impone efectuar su interpretación de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

Tomando en consideración tal circunstancia, juzga la Sala necesario citar el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C. A., posteriormente asumido en forma reiterada por numerosos fallos emanados de ella, el cual es del siguiente tenor:

“…(omissis)…las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
…(omissis)…
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”.(Destacados de la Sala)”.
(Omissis de este Tribunal).

En concordancia con este criterio de nuestro Máximo Tribunal, observamos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de las medidas cautelares “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de este circunstancia y del derecho que se reclama”; no existiendo una razón lógica para que en el campo contencioso tributario se haga una excepción a la normativa general que rige las medidas cautelares en el proceso civil.

En consecuencia, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos la contribuyente ha alegado y demostrado que el derecho que se pretende tutelar es probable y verosímil (fumus bonis iuris) y si ha alegado y demostrado, al mismo tiempo, el temor fundado de que la ejecución del acto recurrido pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni). Debiendo acompañar pruebas de ambos alegatos, conforme al principio de carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen las carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

2. Con respecto al grave perjuicio que pudiera causarle la ejecución del acto recurrido (periculum in damni), la recurrente se limitó a destacar que “al declararse inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto que puso fin al procedimiento de remisión tributaria, se cercenaron derechos de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., pues se le impidió a esta compañía obtener los beneficios previstos en la LRT, exigiéndose al propio tiempo el pago completo e inmediato del Impuesto al Valor Agregado que mi mandante declaró respecto a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000.

Asimismo señala la recurrente que como ha sido expresado, el monto que podría exigir el Fisco por la denegación de los beneficios solicitados por su patrocinada de acuerdo con la LRT, se ubicaría en la suma íntegra de Bs. 2.713.339.220,oo, que para poder ser cobrada, daría lugar a la incoacción de una eventual demanda, que sin duda, aparejaría el decreto inmediato de embargos ejecutivos que recaerían sobre bienes muebles e inmuebles de mi representada, que afectarían gravemente la situación patrimonial de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. No obstante, desde ya manifiesto que, posteriormente produciré pruebas tendentes a demostrar en qué medida el cobro de la expresada suma afectaría de modo patente, la situación patrimonial de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.”

Respecto al fumus boni iuris, la contribuyente denuncia que “La presunción grave de existencia del derecho reclamado en juicio, constituido por la facultad que asistiría a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. de incoar el recurso contra el oficio que puso fin al procedimiento administrativo que se abrió con ocasión de la presentación de la solicitud de remisión tributaria mencionada a lo largo de este escrito, devendría evidente a la luz de los argumentos explanados en el presente recurso contencioso tributario, que demuestran que el indicado oficio si era y es jerárquicamente recurrible, sobre todo por poner fin a un procedimiento quebrantado -por las razones anteriormente apuntadas- el derecho al debido proceso y a la defensa de mi mandante. En este sentido, doy por reproducidos, en esta parte del presente escrito, los argumentos que expuse supra para dejar en evidencia por qué sí es admisible el recurso jerárquico denegado mediante la resolución que hoy se impugna.”

El Tribunal advierte que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar a su solicitud de suspensión de efectos, los medios de pruebas dirigidos a demostrar cómo la ejecución de la resolución impugnada causaría el daño inminente que ha alegado en autos, bien porque le impidió obtener los beneficios solicitados y previstos en la Ley de Remisión Tributaria; o bien de ser acordado el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., se afectaría gravemente su situación patrimonial

De lo anterior se observa que, la representación de la empresa contribuyente no fundamentó los alegatos concretos que demuestren una afectación indebida y menos aún, irreparable, que pudiera ocasionar la eventual ejecución del acto recurrido, adicional a la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a sus alegaciones y, por ende, produzcan la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a dicha contribuyente de los efectos jurídicos del acto objetado hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Por tanto, este Tribunal está en la obligación de negar por las razones expuestas, la protección cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, instada por la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; y en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el presente Recurso Contencioso Tributario emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el expediente N° 345-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
2. No hay condenatorias en costas, en razón de pronunciarse esta decisión in limine litis.

3. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la recurrente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Déjese copia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,


Dra. María Ignacia Añez La Secretaria Accidental

Abog. Jennifer Sarmiento

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ________-2010, y se libró boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria Accidental
Abog. Jennifer Sarmiento



Exp. 345-05
MIA/hr