REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000069
ASUNTO : OX01-X-2010-000004
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA ISABEL ASUNTA PANNACI, actualmente Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2010-000069, referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha XX de Abril de XXXX, de 16 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, quien actualmente se encuentra laborando en “Island Pool”, residenciado OMITIDO, Sector XXXXXXX, Calle XXXX, casa S/N, de color verde con blanco, y en la misma casa se encuentra ubicado un taller mecánico, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha Martes Treinta (30) de Marzo del año Dos mil diez (2010), ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes, el primero y por ante el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes, donde se le imputó la comisión del delito de : TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 21 al 28 del asunto de marras, Acta de Audiencia de calificación de procedimiento, de fecha Martes Treinta (30) de Marzo del año Dos mil diez (2010), en la cual se emitieron pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, y se analizaron exhaustivamente los elementos que sustentó el Ministerio Público para hacer su imputación, cuales fueron: Acta Policial de detención, de fecha 30-3-2010; Experticia Química practicada a la sustancia incautada, y experticia toxicológica practicada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se observa lo analizado por esta juzgadora en la audiencia de calificación de procedimiento donde señaló para decidir que: se observa: “… el contenido del Acta policial de fecha 30/03/10, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., dejan constancia de la aprehensión del adolescente en compañía de otro ciudadano, donde se señala que fue hallado en la chemise que portaba el ciudadano tenia abrochado en uno de los botones de la camisa que llevaba en una de sus manos, un envoltorio de regular tamaño que tenia un material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con una sustancia granulada denominada CRACK, y al revisar al adolescente fue encontrado que portaba un bolso que tenía carrete de hilo de coser, colador, tijera, billetes de 1 dólar y dos teléfonos celulares. E observa que de la experticia que se practicara a la sustancia incautada se determinó que el envoltorio identificado en la muestra N° 06 tenia una sustancia de un peso neto de veintitrés gramos con seiscientos setenta miligramos que resulto ser clorhidrato de cocaína y que los objetos denominados colador, se le encontró presencia de cocaína, y bolso pequeño también se encontró presencia de cocaína, no hallándose la sustancia indicada en el carrete de hilo, en la tijera y en el bolso pequeño, identificados como muestras 1, 3 y 4, en Experticia que riela inserta en las actas de investigación. Se observa asimismo que en la Experticia Toxicológica que se le practicara para determinar consumo y manipulación de la sustancia en el adolescente, resultó positivo en la manipulación de marihuana y en el consumo resultó positivo en la determinación de la sustancia cocaína y marihuana. Se observa la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los equipos celulares marca Huawuei y Alcatel, así como también al carnet donde se lee José Rodríguez, con el cargo de ayudante de mesonero del Hotel Dunes. Por los elementos que han quedado indicados, se observa que estamos en presencia del delito de:::” . Por estos elementos el Tribunal consideró estar en presencia de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se acordó seguir el presente procedimiento como ordinario, y se decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Se observa asimismo, que una vez, que la Fiscalía presentó su acusación, fundamentó la misma, en los mismos elementos de convicción en los cuales basó su imputación en la audiencia de calificación de procedimiento. Considera esta Juzgadora que habiéndose verificado al momento del análisis de los elementos de convicción a los fines de la procedibilidad del inicio de investigación, para lo cual se estimó la presunción de buen derecho de la existencia de la comisión de delito, y los elementos de vinculación causal del adolescente imputado con el hecho punible, por lo que se le estimó como autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”.Por las razones antes expuestas, dado que en la audiencia de calificación de procedimiento Martes Treinta (30) de Marzo del año Dos mil diez (2010), dicté decisión interlocutoria sobre el adolescente considerándolo como presunto imputado por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al haber dictado decisión interlocutoria actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, en la causa seguida al adolescente, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al considerar méritos para la presunción de buen derecho, o fummus bonis juris, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al adolescente autor del delito que se le imputa, así como el periculuum in mora, y decretar la medida cautelar proporcional al hecho punible, como lo fue su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; emití pronunciamiento sobre la causa, lo cual al ser traído los testigos ante el tribunal de juicio, me hacen recordar sus previas declaraciones, e intervención de los funcionarios policiales actuantes, con el acta policial de detención, y la experticia química y toxicológica, ya analizada, que conllevan a esta Jueza de Juicio observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado. TERCERO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la Sanción, para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente. Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho expuestos, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad, que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener Derecho a ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privado; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, , ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez Accidental competente. En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.466, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-D-2010-000069, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, igualmente a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, a los efectos de la convocatoria del Juez Accidental que ha de conocer el referido Asunto, tal como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno Separado, con la presente acta de inhibición, déjese en asunto original, y remítase con copia certificada de audiencia de calificación de procedimiento, y acusación…Omissis…”
SEGUNDO: La inhibiente en el presente Asunto, basa su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y, anexa pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-D-2009-000069, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos.
TERCERO: Para conocer y decidir la Incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que los razonamientos y alegaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustados a derecho.
Es considerado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los obradores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las particularidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujetos de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer el presente Asunto y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición más sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerada por esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR ISABEL ASUNTA PANNACI, Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA. Con voto salvado del Juez integrante Julián Gregorio Hurtado Lozano.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente Cuaderno de Incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma a la Jueza que actualmente conoce del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
JULÍAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Integrante de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN.
Asunto OX01-X-2010-000004-
2:59 PM
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