REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA

N° de Expediente: OP02-L-2010-000532
Parte Actora: SALVADOR VIRGILIO CEDEÑO MARCANO
Abogado que asiste a la parte actora ABG. JENNIFER RIVERO ÁLVAREZ
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderada Judicial de la demandada: Abg. HAIDEMAR PRATO
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000532, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano SALVADOR VIRGILIO CEDEÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.538.973, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JENNIFER RIVERO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.651, y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada SIGO, S.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el nro. 70, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El actor ha sostenido que en fecha 24 de marzo de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 16 de octubre de 2010, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CARNICERO II, devengando un último salario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,48) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25). Sostiene que en fecha 28 de agosto de 2007, sufrió un accidente laboral causándole un traumatismo en el brazo derecho; posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2009, sufrió otro accidente laboral al caer de sus propios pies por haberse resbalado en la cava, causándole traumatismo en el cóccix, lo cual ameritó intervención quirúrgica. En ambos casos, señala que la empresa le prestó la atención oportuna, sin embargo, manifiesta que aproximadamente desde el mes de septiembre de 2010, ha presentado dolores en el cuello y brazo izquierdo, lo cual pone en evidencia las secuelas de los accidentes sufridos, confirmado por los resultados de la resonancia magnética realizada al diagnosticarse “Protusiones discales de base ancha desde C3-C4 hasta C6-C7, con componente parasagital izquierdo parecen estar causando efecto compresivo sobre el saco tecal y se insinúan en la emergencia radicular izquierdo con posible efecto compresivo sobre la emergencia radicular de este lado”. En razón de ello, reclama sus prestaciones sociales, la indemnización correspondiente a sus accidentes de trabajo, todo por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.983,65). SEGUNDA: Por su parte, la demandada ha sostenido que entre ella y el extrabajador efectivamente existió una relación laboral y que prestó servicios para la empresa con el último cargo de Ayudante de Pescadero, desde el 24 de marzo de 2003 hasta 16 de octubre de 2010, fecha en la cual renunció, devengando un último salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,48) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25). La demandada reconoce el accidente de trabajo sufrido por el actor en las fechas indicadas, los cuales fueron atendidos oportuna y debidamente por la empresa, así como reconoce la condición médica actual del extrabajador, debido a que realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa; sin embargo, rechaza categóricamente que dicha patología haya sido contraída como consecuencia del desempeño de sus funciones, o bien como secuela de los accidentes de trabajo sufridos, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al extrabajador, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al extrabajador a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental. Adicionalmente, la empresa en todo momento se hizo cargo de los gastos ocasionados por los accidentes de trabajo, tales como medicamentos y consultas, pago de su salario durante el tiempo que se encontraba de reposo y la intervención quirúrgica que ameritó en su oportunidad. Finalmente, la empresa reconoce que le adeuda al extrabajador el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al siguiente acuerdo. TERCERA: Ambas partes convienen en mutuas concesiones, y en este sentido ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EXTRABAJADOR reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa, así como no se tiene certeza que su diagnóstico actual sea consecuencia de los accidentes de trabajo ocurridos; no es posible determinar si existe o no relación causa-efecto, ni temporalidad, entre su condición actual y los accidentes de trabajo ocurridos. B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, el EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole y declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron del accidente de trabajo y de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. La liquidación se transcribe a continuación:

• SALARIO MENSUAL Bs. 2.047,48
• SALARIO DIARIO Bs. 68,25
ASIGNACIONES
ANTIGÜEDAD ART. 108 436 28.213,05
VACACIONES FRACCIONADAS 16,92 69,25 1.171,83
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12,83 69,25 888,57
UTILIDADES FRACCIONADAS 4.579,75
BONIFICACIÓN ESPECIAL 30.174,63
TOTAL ASIGNACIONES 65.027,83
DEDUCCIONES
FAOV 368,15
INCES 22,90
ANTICIPOS FIDEICOMISO 14.134,00
PRÉSTAMO PERSONAL 502,78
TOTAL DEDUCCIONES 15.027,83
NETO A RECIBIR 50.000,00

TOTAL A PAGAR: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)
2.- El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la jurisdicción laboral y acepta y reconoce que del monto acordado, se encuentra depositado en la cuenta fideicomiso aperturada a su favor en el Banco Provincial, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.791,77), la cual se hará disponible dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la entrega de la carta que autorice la liberación de dicho monto a la entidad bancaria, debidamente firmada por el EXTRABAJADOR. El saldo restante por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 45.208,23), será pagado por LA EMPRESA en este mismo acto mediante Cheque del Banco de Venezuela No. 74016683 a nombre del EX-TRABAJADOR. CUARTA: El trabajador acepta y recibe conforme el cheque anteriormente identificado en los términos expuestos por la apoderada judicial de la demandada. Asimismo, ambas partes declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, el trabajador declara que está conforme con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamar por ninguno de los conceptos aquí expresados y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA













GMC/Ers/rdr.-