REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009, por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.380.152 y V-5.822.794, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, ZULEY COLINA, MARLYDYS OLIVERA y YACKELINE NIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 47.472, 126.469 y 127.634, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ, EGLIS MARCANO GONZALEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGULAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, NELSON MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMÓN LARREAL, FRANCISCO MORALES, HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCY SÁNCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOZ y MARY CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, alegaron tanto en el escrito contentivo del libelo de la demanda como en su subsanación, que prestaron servicios laborales como choferes al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde el día 04 de enero de 1984 hasta el día 09 de julio de 2008, es decir, veinticuatro (24) años, seis (06) meses y cinco (05) días, en un primer momento sus servicios se lo prestaron a la extinta Maraven, luego al fusionarse todas las empresas (Maraven y Lagoven) un una sola conocida como Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), continuaron prestando sus servicios para ésta última, ya que la misma asumió todos los activos y pasivos incluyendo los trabajadores, que para aquel momento laboraban para las empresas petroleras conocidas como Maraven y Lagoven, continuaron prestando servicios a la misma de manera subordinada y por cuenta de la referida empresa PDVSA, y recibiendo sus salario mensualmente como consecuencia de sus trabajos, en una jornada comprendida de lunes a viernes incluyendo los días feriados, en un horario comprendido de seis y media de la mañana (06:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), devengando como último sueldo o salario la cantidad de Bs. 172,50, los cuales debían ser divididos entre los dos socios de la empresa, esto es ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, por lo que cada uno devengaba en realidad la cantidad de Bs. 86,25, mensuales. Aducen que las labores desempeñadas consistían en transportar desde el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, al personal adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Cabimas, hacia Puerto Miranda, el servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) del personal de la Guardia Nacional destacando en la zona, una vez en Puerto Miranda, efectuar el traslado del personal (ida y vuelta) de las autoridades del Puerto (Aduana, Extranjería, Sanidad y Capitanía) a los sitios por ellos indicados (cafetín o fuera del área de Puerto Miranda) para tomar sus comidas diarias; también debían llevar y traer correspondencia de los siguientes sitios: Oficina de Correo (Ipostel) de los Puertos de Altagracia, Policlínica Altagracia y El Tablazo (Pequiven), a la oficina de correos de Maraven, S.A., hoy en día PDVSA, Puerto Miranda y viceversa, así como también debían transportar cualquier persona o encomienda que la empresa PDVSA les indicara dentro de su horario de trabajo. Afirman que los vehículos utilizados eran propiedad de los co-demandantes y que cuando se averiaban la empresa les facilitaba un vehículo para que las labores no se suspendieran. Manifiestan que cuando tenían aproximadamente siete (07) meses laborando para la empresa Maraven, S.A., el Sr. Edgar Jiménez, quien para la época se desempeñaba como Superintendente de Oleoducto y terminales de la empresa Maraven, S.A., les comunicó que si querían seguir trabajando para la empresa, debían hacer un Registro de Comercio o firma mercantil, ya que, no les podían seguir cancelando a título personal, cuestión ésta que hicieron conformando la sociedad mercantil TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., conformada por ellos dos, como únicos accionistas, es decir, los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, la cual supuestamente tenía por objeto la explotación del negocio del transporte público de personas y cosas, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, cuya acta constitutiva fue presentada para su reconocimiento judicial, por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1984, quedando anotado bajo el Nro. 113, Tomo 5-A, de los Libros de Registro llevados por dicho registro mercantil; que la obligatoriedad que les impusieron para constituir la firma mercantil era para desvirtuar la relación laboral que les unió en un primer momento con la empresa Maraven , S.A., y luego con la empresa PDVSA, relación ésta que se mantuvo, durante más de veinticuatro (24) años, para tratar de simular o aparentar una relación de carácter mercantil, ya que la verdadera relación que los unió con la empresa PDVSA, S.A., fue una relación de carácter laboral, ya que cumplía con los requisitos que establece la Ley, jurisprudencia y la doctrina, por lo que invocan el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, así como también invocan el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el principio in dubio pro operario, los cuales solicitan que sean aplicados a la relación laboral que mantuvo con la empresa PDVSA, S.A., ya que los mismos están inmersos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si los mismos no se aplican o se violan, tienden a desintegrar la carta fundamental. Manifiestan que al momento de comenzar su relación laboral el día 04 de enero de 1984, les hicieron llegar por parte del superintendente de oleoducto y terminales para la época, el ciudadano Edgar Jiménez, una carta convenio PR00 NUMERO 0002, en donde se establece el sueldo o salario que les iba a cancelar en forma mensual, es la cantidad de Bs. 3.900,00, es decir, en bolívares fuertes la cantidad de Bs.F. 3,90, la jornada de trabajo, el horario de trabajo, las labores que debían cumplir, así como el tiempo de duración del contrato de trabajo; que con dicha carta convenio laboraron para la empresa PDVSA, durante el tiempo anteriormente señalado, devengando un último sueldo o salario la cantidad de Bs. 172,58, que su último sueldo o salario. Afirman que la relación con la empresa, fue una relación laboral ya que cumplía con todos los elementos que caracterizan la misma, esto es: 1.- El trabajo consistía en transportar desde el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, al personal adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Cabimas, hacia Puerto Miranda, el servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) del personal de la Guardia Nacional destacando en la zona, una vez en Puerto Miranda, efectuar el traslado del personal (ida y vuelta) de las autoridades del Puerto (Aduana, Extranjería, Sanidad y Capitanía) a los sitios por ellos indicados (cafetín o fuera del área de Puerto Miranda) para tomar sus comidas diarias; también debían llevar y traer correspondencia de los siguientes sitios: Oficina de Correo (Ipostel) de los Puertos de Altagracia, Policlínica Altagracia y El Tablazo (Pequiven), a la oficina de correos de Maraven, S.A., hoy en día PDVSA, Puerto Miranda y viceversa, así como también debían transportar cualquier persona o encomienda que la empresa PDVSA les indicara dentro de su horario de trabajo; 2.- La empresa les establece el horario a cumplir, no teniendo como trabajadores ninguna posibilidad de laborar en un horario o jornada distinta a la fijada por la empresa esto es laborábamos en una jornada de lunes a viernes y en un horario comprendido de seis y media de la mañana (06:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), horario y jornada de obligatorio cumplimiento y que les fuese fijado por la empresa PDVSA; 3.- El pago se efectuaba mensualmente de una manera regular y permanente, previas presentación de factura al Departamento de Finanzas de la empresa PDVSA; 4.- El trabajo se realizaba en forma personal y era supervisado por el personal designado por PDVSA, sin que lo pudiese realizar otra persona, inclusive los gatos generados por concepto de gasolina, aceite, es decir, mantenimiento del vehículo, incluyendo reparaciones mecánicas corrían por cuenta y orden de la empresa PDVSA; 5.- El único ingreso obtenido por nosotros era producto del trabajo que realizaban para PDVSA, ya que lo hacían en forma exclusiva, regular y permanente para la misma, no tenían control sobre la variación o no de sus ingresos ya que recibían una suma de dinero mensual fija por la prestación de sus servicios y dicha sumas de dinero no era impuesta de manera unilateral por parte de la empresa PDVSA. Aduce como salario básico la cantidad de Bs. 44,33 (Bs. 1.329,90 de salario mensual / 30 días = Bs. 44,33); como salario normal la cantidad de Bs. 56,71 (Bs. Bs. 44,33 de salario básico + 5 Alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda + 7,38 de alícuota de días feriados = Bs. 56,71); y como salario integral la cantidad de Bs. 84,57 (Bs. 56,71 de salario normal + 6,76 de alícuota de bono vacacional + Bs. 6,33 de alícuota de descanso legal + Bs. 14,77 de alícuota de utilidades = Bs. 84,57). Reclaman cada uno de los co-demandantes, ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, los siguientes conceptos y montos: 1). PREAVISO (Cláusula 9, ordinal 1ro del CCP): 90 días x Bs. 56,71 = Bs. 5.103,90; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9 del CCP): 750 días x Bs. 84,57 = Bs. 63.427,50; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9 del CCP): 375 días x Bs. 84,57 = Bs. 31.713,75; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9 del CCP): 375 días x Bs. 84,57 = Bs. 31.713,75; 5). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Del 04-01-1984 al 04-01-1985: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1985 al 04-01-1986: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1986 al 04-01-1987: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1987 al 04-01-1988: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1988 al 04-01-1989: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1989 al 04-01-1990: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1990 al 04-01-1991: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1991 al 04-01-1992: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1992 al 04-01-1993: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1993 al 04-01-1994: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1995 al 04-01-1996: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1996 al 04-01-1997: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1997 al 04-01-1998: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1998 al 04-01-1999: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-1999 al 04-01-2000: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-2000 al 04-01-2001: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-2001 al 04-01-2002: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-2002 al 04-01-2003: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-2003 al 04-01-2004: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-2004 al 04-01-2005: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-2005 al 04-01-2006: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-2006 al 04-01-2007: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; Del 04-01-2007 al 04-01-2008: 34 días x Bs. 56,71 = Bs. 1.928,14; 6). VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS: Del 04-01-08 al 09-07-08: 17 días x Bs. 56,71 = Bs. 964,07; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO: Del 04-01-1984 al 04-01-1985: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1985 al 04-01-1986: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1986 al 04-01-1987: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1987 al 04-01-1988: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1988 al 04-01-1989: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1989 al 04-01-1990: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1990 al 04-01-1991: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1991 al 04-01-1992: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1992 al 04-01-1993: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1993 al 04-01-1994: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1994 al 04-01-1995: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1995 al 04-01-1996: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1996 al 04-01-1997: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1997 al 04-01-1998: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1998 al 04-01-1999: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-1999 al 04-01-2000: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-2000 al 04-01-2001: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-2001 al 04-01-2002: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-2002 al 04-01-2003: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-2003 al 04-01-2004: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-2004 al 04-01-2005: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-2005 al 04-01-2006: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-2006 al 04-01-2007: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; Del 04-01-2007 al 04-01-2008: 55 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.465,65; 8). BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO del 04-01-08 al 09-07-08: 32,06 días x Bs. 44,83 = Bs. 1.437,24; 9). UTILIDADES (Cláusula 69 del CCP): Del 04-01-1984 al 31-12-1984: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1985 al 31-12-1985: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1986 al 31-12-1986: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1987 al 31-12-1987: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1988 al 31-12-1988: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1989 al 31-12-1989: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1990 al 31-12-1990: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1991 al 31-12-1991: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1992 al 31-12-1992: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1993 al 31-12-1993: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1994 al 31-12-1994: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1995 al 31-12-1995: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1996 al 31-12-1996: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1997 al 31-12-1997: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1998 al 31-12-1998: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-1999 al 31-12-1999: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-00 al 31-12-00: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-01 al 31-12-01: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-02 al 31-12-02: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-08-03 al 31-12-03: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-04 al 31-12-04: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-05 al 31-12-05: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-06 al 31-12-06: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-07 al 31-12-07: 33,33% x Bs. 16.180,45 = Bs. 5.392,94; Del 01-01-08 al 09-07-08: 33,33% x Bs. 8.467,03 = Bs. 2.822,06; 10). DÍAS FERIADOS: Del 04-01-1984 al 31-12-1984: 9,00 x Bs. 110,82 = Bs. 997,38; Del 01-01-1985 al 31-12-1985: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1986 al 31-12-1986: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1987 al 31-12-1987: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1988 al 31-12-1988: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1989 al 31-12-1989: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1990 al 31-12-1990: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1991 al 31-12-1991: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1992 al 31-12-1992: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1993 al 31-12-1993: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1994 al 31-12-1994: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1995 al 31-12-1995: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1996 al 31-12-1996: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1997 al 31-12-1997: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1998 al 31-12-1998: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-1999 al 31-12-1999: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-00 al 31-12-00: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-01 al 31-12-01: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-02 al 31-12-02: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-08-03 al 31-12-03: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-04 al 31-12-04: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-05 al 31-12-05: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-06 al 31-12-06: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-07 al 31-12-07: 10,00 x Bs. 110,82 = Bs. 1.108,20; Del 01-01-08 al 09-07-08: 8,00 x Bs. 110,82 = Bs. 886,56; 11). TEA (Cláusula 14 del CCP): Del 04-01-1984 al 31-12-1984: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1985 al 31-12-1985: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1986 al 31-12-1986: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1987 al 31-12-1987: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1988 al 31-12-1988: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1989 al 31-12-1989: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1990 al 31-12-1990: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1991 al 31-12-1991: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1992 al 31-12-1992: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1993 al 31-12-1993: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1994 al 31-12-1994: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1995 al 31-12-1995: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1996 al 31-12-1996: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1997 al 31-12-1997: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1998 al 31-12-1998: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-1999 al 31-12-1999: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-00 al 31-12-00: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-01 al 31-12-01: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-02 al 31-12-02: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-08-03 al 31-12-03: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-04 al 31-12-04: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-05 al 31-12-05: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-06 al 31-12-06: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-07 al 31-12-07: 12,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 13.800,00; Del 01-01-08 al 09-07-08: 6,00 x Bs. 1.150,00 = Bs. 6.900,00; que hacen un total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 735.632,50) para cada uno de los co-demandantes, ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA; más el concepto de: 12). DIFERENCIA SALARIAL; Del 04-01-1984 al 31-12-1984: 361,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.003,13 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 23,40 = Bs. 15.979,73; Del 01-01-1985 al 31-12-1985: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 23,40 = Bs. 16.157,05; Del 01-01-1986 al 31-12-1986: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 23,40 = Bs. 16.157,05; Del 01-01-1987 al 31-12-1987: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 23,40 = Bs. 16.157,05; Del 01-01-1988 al 31-12-1988: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 23,40 = Bs. 16.157,05; Del 01-01-1989 al 31-12-1989: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 23,40 = Bs. 16.157,05; Del 01-01-1990 al 31-12-1990: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 23,40 = Bs. 16.157,05; Del 01-01-1991 al 31-12-1991: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 23,40 = Bs. 16.157,05; Del 01-01-1992 al 31-12-1992: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 147,96 = Bs. 16.032,49; Del 01-01-1993 al 31-12-1993: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 147,96 = Bs. 16.032,49; Del 01-01-1994 al 31-12-1994: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 172,20 = Bs. 16.008,25; Del 01-01-1995 al 31-12-1995: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 264,60 = Bs. 15.915,85; Del 01-01-1996 al 31-12-1996: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 378,72 = Bs. 15.801,73; Del 01-01-1997 al 31-12-1997: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 378,72 = Bs. 15.801,73; Del 01-01-1998 al 31-12-1998: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 378,72 = Bs. 15.801,73; Del 01-01-1999 al 31-12-1999: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 378,72 = Bs. 15.801,73; Del 01-01-00 al 31-12-00: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 1.035,48 = Bs. 15.144,97; Del 01-01-01 al 31-12-01: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 1.035,48 = Bs. 15.144,97; Del 01-01-02 al 31-12-02: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 1.035,48 = Bs. 15.144,97; Del 01-08-03 al 31-12-03: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 1.035,48 = Bs. 15.144,97; Del 01-01-04 al 31-12-04: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 1.035,48 = Bs. 15.144,97; Del 01-01-05 al 31-12-05: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 1.035,48 = Bs. 15.144,97; Del 01-01-06 al 31-12-06: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 1.035,48 = Bs. 15.144,97; Del 01-01-07 al 31-12-07: 365,00 x Bs. 44,33 = Bs. 16.180,45 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 1.035,48 = Bs. 15.144,97; Del 01-01-08 al 09-07-08: 190,00 x Bs. 44,33 = Bs. 8.422,70 menos el salario que recibió para ese periodo de Bs. 517,74 = Bs. 7.904,96; que hacen un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.339,80), para cada uno de los co-demandantes, ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA; todas estas cantidades y conceptos hacen un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.120.972,30), para cada uno de los co-demandantes, ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA; cuyo monto global asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.241.972,30), cantidad esta por la que demandan a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando finalmente la indexación de las cantidades demandadas, la condenatoria en costas de la empresa demandada y sea declarada con lugar la demanda.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando en todas sus partes la demanda incoada por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material. Niegan, rechaza y contradice que los prenombrados ciudadanos hayan mantenido desde el 04 de enero de 1984 hasta el día 09 de julio de 2008, una relación bajo subordinación con la empresa demandada, ya que lo verdaderamente cierto, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, es que, tanto la empresa Maraven, S.A., como la hoy PDVSA, S.A., requirieron en algunas oportunidades los servicios de la empresa de Transporte Huerta León, S.R.L., es decir, relación de índole mercantil. Niega, rechaza y contradice que los referidos ciudadanos cumplían una jornada de trabajo de 06:30 a.m., a 06:00 p.m., Niega, rechaza y contradice que haya existido pago de salario, entendiéndose éste desde la concepción de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por los reclamantes se haya ejecutado bajo la supervisión y control de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por los reclamantes se haya realizado con elementos de la demandada, es decir, con transporte o unidades de la demandada. Niega, rechaza y contradice que los referidos ciudadanos sean beneficiados de la Contratación Colectiva Petrolera. Negado pormenorizadamente los supuestos de hecho expuestos en el escrito libelar, procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos demandados, tanto por el ciudadano Alonso Rafael Huerta Reverol, como por el ciudadano Hender León, el salario básico por la cantidad de Bs. 44,33; por el salario normal por la cantidad de Bs. 56,71; por el salario integral por la cantidad de Bs. 84,57; por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, desde el año 1984 hasta el 2008; Vacaciones Vencidas y no canceladas, desde el año 1984 hasta el 2008; Vacaciones Fraccionadas vencidas y no pagadas, desde el año 1984 hasta el 2008; Bono Vacacional Vencido y no Pagado, desde el año 1984 hasta el 2008; Utilidades, desde el año 1984 hasta el 2008; Días Feriados, desde el año 1984 hasta el 2008; Tarjeta Electrónica de Alimentación, desde el año 1984 hasta el 2008; Diferencia Salarial, desde el año 1984 hasta el 2008; conceptos que totalizan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.120.972,30), para cada uno de los demandantes; cuya sumatoria global totaliza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.241.972,30), monto éste que desconocen y rechazan, declarando que nada adeudan a los ciudadanos Alonso Rafael Huerta Reverol y Hender León, por los conceptos antes detallados, así como también niega, rechaza y contradice la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso, destacando la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, y algunos entes públicos. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si los ciudadanos ADOLFO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
2.- Establecer si le corresponden en derecho a los accionantes ADOLFO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al haber negado, rechazado y contradicho que los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, hayan mantenido desde el 04 de enero de 1984 hasta el día 09 de julio de 2008, una relación bajo subordinación, es decir, manifestando por lo contrario que de las pruebas aportadas por los mismos reclamantes, es que, tanto la extinta empresa MARAVEN, S.A., como la actual demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., requirieron en algunas oportunidades los servicios de la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., es decir, aduciendo la existencia de una relación mercantil; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de los co-demandantes al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por los supuestos ex trabajadores co-demandantes, ya que, al haber negado y rechazado la relación de trabajo y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia, es decir, que la relación fue de índole mercantil, le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma personal, subordinada y remunerada, que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; por otra parte, en el caso de que se compruebe que los servicios personales prestados por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, son de naturaleza eminentemente laboral se tendrán por admitidos los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiéndole en todo caso a este sentenciador de instancia verificar si dichos conceptos y cantidades se encuentran ajustados a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, ya que, en modo alguno se puede declarar la procedencia automática de los mismos no si antes verificar su procedencia en derecho (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven). Así mismo, en virtud de que los supuestos ex trabajadores co-demandantes alegaron haber prestado servicios personales durante los días feriados a que hace referencia el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye una condición de trabajo que excede los límites legalmente establecidos, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente prestó el servicio fuera de su jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, caso Jhonder Yanger Aldasoro Vs. Inversiones Sotovenca, C.A., Multiservicios Sotovenca, C.A., Sotovenca 2000, C.A. Y Estacionamiento, Lavado y Engrase Sotoven Firma Personal), cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2009 (folios Nros. 59 y 60 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 23 de febrero de 2010 (folios Nros. 194 al 196 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de constancia emitida por el Banco Popular, C.A., dirigida a Maraven, S.A., de fecha 18 de julio de 1994, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A, que corre inserta al folio Nro. 81 de la Pieza Principal Nro. 1; del análisis realizado a dicha documental, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció dicha documental, con fundamento en que la misma no emana de su representada, en virtud de lo cual correspondía a la parte demandante demostrar su autenticidad, origen y autoría a través de cualquier otro medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (inspección judicial, experticia, informativa, etc.); en consecuencia, al no haberse demostrado en forma fehaciente la veracidad de la documental bajo análisis, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desecharla y restarle valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de correo electrónico enviado por el Sr. Kamal Makarem en fecha 12 de julio de 2005, dirigido a los ciudadanos Nairo Díaz, Alcibíades Molero, Ricardo Castillo, Zuñidla de Valbuena y Yaritza de Perozo, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra B; que corre inserta al folio Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en que se trata de un correo electrónico, desconociendo su autenticidad y origen.

Al respecto, este Tribunal de Juicio considera necesario señalar que el uso de las tecnologías de información y comunicación trae consigo al Correo Electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales; en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y posteriormente en diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

Para la ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano; el servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red, a través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo; generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico; para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente, y los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

De igual forma, el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La Firma Electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”; dicha firma para que pueda tener eficacia jurídica debe estar avalada por un Certificado Electrónico, definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, es decir, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes Dé Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos:

 Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad)
 Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y
 Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio (Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Luis Alberto Nava Jiménez Vs. C.A. Vencemos).

Efectuadas las anteriores consideraciones, y por cuanto el original del Correo Electrónico bajo análisis fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte demandada, correspondía a la parte demandante demostrar su autenticidad, origen y autoría a través de cualquier otro medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (inspección judicial, experticia, informativa, etc.); en consecuencia, al no haberse demostrado en forma fehaciente la veracidad del Correo Electrónico, ni mucho menos su origen y autoría, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar el medio de prueba bajo análisis y restarle valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Originales de Órdenes para contratar y pagar entregadas por MARAVEN a TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, de fechas 31-03-96, 01-06-96, 01-07-96, 01-08-96, 30-08-96, 30-09-96, 30-10-96, 30-11-96, 01-01-97, 01-02-97, 01-03-97, 01-04-97, 01-05-97, 01-06-97, 01-07-97, 01-08-97, 01-09-97, 01-10-97, 30-06-95, 31-10-95, signadas con los números 0619995, 838736, 838737, 838750, 838618, 838617, 838616, 838619, 936760, 936762, 838406, 838416, 838422, 863226, 863236, 863244, 941680, 941684, 0619985, 0619988, respectivamente, constantes de VEINTE (20) folios útiles, marcados con las letras I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, W, X, Y, Z, Z1 y Z2; que corren insertas a los folios Nros. 89 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron pleno valor probatorio a los fines de demostrar las diversas órdenes para contratar y pagar por la empresa MARAVEN a TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, a la contratista TRANSPORTE HUERTA LEON por concepto de Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las F.A.C. Destacadas en el puerto y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, todos bajo el Contrato Nro. 09011621893519; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Correspondencia dirigida por la Empresa Maraven, S.A. (hoy conocida como PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), por la Unidad de Explotación Manejo de Productos (MP), a la Empresa TRANSPORTE HUERTA LEÓN, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Z54”; que corre inserta al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar el contrato suscrito entre la Empresa MARAVEN S.A., (hoy conocida como PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), con la Empresa TRANSPORTE HUERTA LEÓN, bajo el contrato Nro. 09.01.16.21.89.3519, cuya descripción consiste en “…transporte de las autoridades del puerto, servicio al personal de las FAC destacadas en el terminal y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Pto. Mda y viceversa…”, ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia del Registro de Comercio de la Empresa TRANSPORTE HUERTA LEÓN, S.R.L, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra “Z55”, que corre inserta a los folios Nros. 161 al 166 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil TRANSPORTE HUERTA LEÓN, S.R.L, fue presentada por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1984, quedando registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nro. 113, Tomo 5-A, de los Libros de Comercio; y que según su Cláusula Tercera, dicha firma de comercio tiene como objeto “…la explotación del negocio de transporte público de personas y cosas, pero podrá dedicarse igualmente a cualquier otro acto de lícito comercio…”, ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Original de Carta Convenio PROO Nro. 0002, de fecha 04 de enero de 1984, emanada por la Empresa Maraven, S.A. (hoy conocida como PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), por el Superintendente Oleoductos y Terminales (PROO), constante de TRES (03) folios útiles, marcado con la letra “Z56”; .que corre inserta al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar que la Empresa MARAVEN S.A., (hoy conocida como PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), emitió una Carta Convenio PROO No. 0002, dirigida al ciudadano ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL, Representante de la Empresa TRANSPORTE HUERTA LEÓN, en la que se adjudica la buena pro para los “…’Servicios de Transporte de las Autoridades del Puerto, Servicio al Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, destacadas en el Terminal de Puerto Miranda, y cualquier otro servicio que la empresa le indique’, desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa…”, en base a la tarifa mensual de Bs. 3.900,00 y de acuerdo a las siguientes condiciones: 1.- Todos los días, incluyendo domingos y feriados, a las 6:30 a.m., 11:30 a.m., y 5:00 p.m., transportar desde el Comando de las F.A.C., en los Puertos de Altagracia hacia Puerto Miranda el servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena), del personal de las F.A.C., destacados en la zona, una vez en Puesto Miranda efectuar traslados del personal (ida y vuelta) de las Autoridades del Puerto (Aduana, Extranjería, Sanidad, Capitanía) a los sitios por ellos indicados (Cafetín o fuera del área de Puerto Miranda) para tomar sus comidas diarias; 2.- Los días laborables a las 10:30 a.m., llevar y traer correspondencia a los siguientes sitios: Oficina de correos (Ipostel), de Los Puertos de Altagracia, Policlínica Altagracia y El Tablazo (PEQUIVEN), a la oficina de correos de MARAVEN, S.A., Puerto Miranda y viceversa; 3.- Transportar cualquier persona o encomienda que la empresa le indique, dentro del horario señalado en los puntos Nros. 1 y 2; 4.- Por el trabajo realizado, la empresa recibirá un pago mensual de Bs. 3.900,00, pagaderos por mensualidades vencidas previa la presentación del recibo correspondiente; 5.- El vehículo usado para estos servicios no debe tener uso superior a cinco (5) años y es necesario su reemplazo cada vez que esto ocurra, al reemplazada la unidad se efectuaría un nuevo análisis tomando en cuenta el nuevo precio del vehículo; asimismo el referido convenio está sujeto a prestar el servicio de transporte especificado anteriormente en un automóvil Sedan que ofrezca un buen estado de confort, cumpliendo todas las normas de higiene y seguridad industrial, así como las emanadas de los organismos oficiales, militares, Ministerio de Comunicaciones y Transporte, etc; no podrá subcontratar o traspasar, total o parte, de los servicios señalados en dicho convenio; así como el mantenimiento de pólizas de seguro que cubra los vehículos a utilizar, el personal a movilizar, y daños causados por cualquier otra circunstancia; igualmente Maraven, S.A., no asume ningún y bajo ninguna circunstancia, responsabilidad alguna por los gastos de mantenimiento, reparaciones parciales o generales a que sean sometidos los vehículos que sean utilizados por la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., siendo la única responsable, como patrono que es, de las obligaciones que la Ley del Trabajo y su reglamento le impongan en relación con los trabajadores que llegue a utilizar en la ejecución de las labores y obligaciones que por el presente convenio asume, y que lo servicios de transporte mencionados en la referida Carta Convenio, han de realizarse fuera del Contrato Colectivo Petrolero; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia de Constancia de Pago por concepto de Bono de Transporte y firmada por el ciudadano Alfonso Huerta, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Z57”; rielado al folio Nro. 170 de la Pieza Principal Nro.1; dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la represtación judicial de la parte demandada, con fundamento en que la misma no emana de su representada; en virtud de lo cual correspondía a la parte demandante demostrar su autenticidad, origen y autoría a través de cualquier otro medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (inspección judicial, experticia, informativa, etc.); en consecuencia, al no haberse demostrado en forma fehaciente la veracidad de la documental bajo análisis, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desecharla y restarle valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

8.- Original de Revisión Precios Unitarios Carta Convenio Nro. PROO/0002 de fecha 11.02.91, emanada por la empresa Maraven, S.A, (hoy conocida como PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Z58”, por el Gerente de Operaciones de Oleoducto y Terminales; y 9.- Copia simple el cual hace referencia del incremento en el Componente Labor del Contrato Nro. 09.01.16.21.89.3519 por efecto del Decreto 247, Bono de Transporte y Alimentación y por el Decreto 617 Bono Subsidio, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Z59”; que corren insertas a los folios Nros. 171 y 172 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos este administrador de justicia no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, dado que se refieren exclusivamente a revisión y aprobación del incremento de los precios unitarios correspondientes al convenio celebrado entre las partes, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Copias al carbón de Facturas de Cobro signadas con los Nros. 00214 y 00175 constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “Z42” y “Z43”; que corren insertas a los folios Nros. 148 y 149 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar que la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., facturó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante instrumentos Nros. 00214 y 00175, de fechas 31 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2003, respectivamente, la cantidad de Bs. 172.580,00, en cada factura, por concepto de “Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las F.A.C. Destacadas en el puerto y cualquier otro servicio que La unidad le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa…”; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Órdenes para contratar y pagar entregadas por MARAVEN a TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, de fechas 31-03-95, 28-04-95, 28-02-95, 01-12-97, 07-05-96, 30-05-95, signadas con los números 0619980, 0619981, 0619978, 941690, 0619996 y 0619983, respectivamente. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 83 al 88 de la Pieza Principal Nro. 1, marcadas con las letras C, D, E, F, G y H).
 Original del Contrato que dio origen a las Órdenes para contratar y pagar entregadas por MARAVEN a TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, de fechas 31-03-95, 28-04-95, 28-02-95, 01-12-97, 07-05-96, 30-05-95, signadas con los números 0619980, 0619981, 0619978, 941690, 0619996 y 0619983, respectivamente; cuyo número aparece en las planillas en la parte donde se lee número de contrato. (no fueron acompañadas sus copias fotostáticas simples).
 Originales de Facturas de Cobro signadas con los Nros. 00195, 00194, 00016, 00006, 00019, 00012, 00202, 00176, 00201, 000094, 00210, 00170, 00168, 00165, 00001, 00169, 00180, 00181, 00221, 00208, 00173, 00167, 00174, 00211, 00001, 00103, 00109, 00002, 00021, 00206, 00207, 00030, 00236, 00010, 00023, 00105, 00008, 00222, 00212, 00214, 00175, 00014, 00009, 00177, 00178 y 00183, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros.109 al 147 y 150 al 154 de la Pieza Principal Nro. 1 , marcadas con las letras de la Z3 a la Z41 y de la Z44 a la Z48)
 Originales de Facturas de Cobro signadas con los Nros. 0224, 0240, 0239, 0238 y 0225, marcadas con las letras (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 155 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1, marcadas con las letras Z49, Z50, Z51, Z52 y Z53)
 5) Originales de CONTRATO número 09011621893519, firmado entre la empresa PDVSA, S.A., y la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON SRL. (no fueron acompañadas sus copias fotostáticas simples).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los Originales del Contrato que dio origen a las Órdenes para contratar y pagar entregadas por MARAVEN a TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, de fechas 31-03-95, 28-04-95, 28-02-95, 01-12-97, 07-05-96, 30-05-95, signadas con los números 0619980, 0619981, 0619978, 941690, 0619996 y 0619983, respectivamente, cuyo número aparece en las planillas en la parte donde se lee número de contrato; así como Originales de CONTRATO número 09011621893519, firmado entre la empresa PDVSA, S.A., y la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON SRL., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, argumentando que dichas documentales no existen en los archivos de la empresa; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de los originales bajo análisis, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los Originales del Contrato que dio origen a las Órdenes para contratar y pagar entregadas por MARAVEN a TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, de fechas 31-03-95, 28-04-95, 28-02-95, 01-12-97, 07-05-96, 30-05-95, signadas con los números 0619980, 0619981, 0619978, 941690, 0619996 y 0619983, respectivamente; así como Originales de CONTRATO número 09011621893519, firmado entre la empresa PDVSA, S.A., y la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON SRL., y en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a la exhibición del original de Órdenes para contratar y pagar entregadas por MARAVEN a TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, de fechas 31-03-95, 28-04-95, 28-02-95, 01-12-97, 07-05-96, 30-05-95, signadas con los números 0619980, 0619981, 0619978, 941690, 0619996 y 0619983, respectivamente; Originales de Facturas de Cobro signadas con los Nros. 00195, 00194, 00016, 00006, 00019, 00012, 00202, 00176, 00201, 000094, 00210, 00170, 00168, 00165, 00001, 00169, 00180, 00181, 00221, 00208, 00173, 00167, 00174, 00211, 00001, 00103, 00109, 00002, 00021, 00206, 00207, 00030, 00236, 00010, 00023, 00105, 00008, 00222, 00212, 00214, 00175, 00014, 00009, 00177, 00178 y 00183; y Originales de Facturas de Cobro signadas con los Nros. 0224, 0240, 0239, 0238 y 0225 (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 83 al 88, del 109 al 147 y del 150 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1 , marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, marcadas con las letras de la Z3 a la Z41 y de la Z44 a la Z48, y marcadas con las letras Z49, Z50, Z51, Z52 y Z53); la representación judicial de la parte demandada no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los documentos intimados, sin embargo, manifestó en el mismo acto que reconocía las documentales consignadas en copias simples, es por lo que este sentenciador de instancia aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente la empresa MARAVEN emitió Órdenes para contratar y pagar a la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, de fechas 31-03-95, signado con el Nro. 0619980 (por concepto de Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las F.A.C. Destacadas en el terminal y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, correspondiente al periodo marzo de 1995), 28-04-95 signado con el Nro. 0619981 (por concepto de Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las F.A.C. Destacadas en el terminal y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, correspondiente al periodo abril de 1995), 28-02-95 signado con el Nro. 0619978 (por concepto de Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las F.A.C. Destacadas en el terminal y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, correspondiente al periodo febrero de 1995), 01-12-97 signado con el Nro. 941690 (por concepto de Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las F.A.C. Destacadas en el terminal y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, correspondiente al periodo de diciembre de 1997), 07-05-96 signado con el Nro. 0619996 (correspondiente al pago de retroactivo por aumento de tarifas aprobado a partir del 01/09/95), 30-05-95 signado con el Nro. 0619983 (por concepto de Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las F.A.C. Destacadas en el terminal y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, correspondiente al periodo marzo de 1995); todos bajo el Contrato Nro. 09011621893519; y que ciertamente la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, emitió Facturas de Cobro a MARAVEN, S.A., y a PDVSA PETRÓLEO, S.A., signadas con los Nros. 00195, 00194, 00016, 00006, 00012, 00202, 00176, 00201, 000094, 00210, 00170, 00168, 00165, 00001, 00169, 00180, 00181, 00221, 00208, 00173, 00167, 00174, 00211, 00001, 00103, 00109, 00002, 00021, 00206, 00207, 00030, 00236, 00010, 00023, 00105, 00008, 00222, 00212, 00214, 00175, 00009, 00177, 00178, 00183, 0224, 0240, 0239, 0238 y 0225 por concepto de Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las F.A.C. Destacadas en el terminal y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa; y Facturas de Cobro a MARAVEN S.A., Nros. 00019 y 00014 por concepto de retroactivo por aumento de tarifas aprobado por Decreto 1240; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO DIAZ, JAIRO JESUS SOTO, MUMA SILVA, NILSON PAZ, ELIU OQUENDO y ALVI BERMUDEZ, domiciliados en el Municipio Cabimas, en jurisdicción del Estado Zulia. De actas se desprende que los testigos promovidos no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.-BANCO PROVINCIAL, Sucursal Puerto de Altagracia, la cual se declaró desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folio Nro. 204 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte demandante promovente no indicó en el lapso otorgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 (folios Nros. 194 al 196 de la Pieza Principal Nro. 1), la dirección de la entidad a la cual debía solicitarse la prueba informativa, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Puerto de Altagracia, la cual se declaró desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folio Nro. 204 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte demandante promovente no indicó en el lapso otorgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 (folios Nros. 194 al 196 de la Pieza Principal Nro. 1), la dirección de la entidad a la cual debía solicitarse la prueba informativa, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Ciudad Ojeda, a los fines de que informara si en sus archivos reposa, el acta constitutiva de la empresa Mercantil TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., en que fecha fue registrada dicha sociedad, bajo que número aparece anotado y tomo. De actas no se desprende que el órgano antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

4.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Cabimas, a los fines de que informara al Tribunal, sobre si los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA y ENDER JOSE LEON, aparecen inscritos en sus registros, desde que fecha y con qué empresa; las cuyas resultas de dicha prueba informativa corren insertas a los folios Nros. 03 al 05 de la Pieza Principal Nro 2; expresando textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano ALONZO RAFAEL HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.380.152, fue inscrito en la empresa INOS, con un Estatus Cesante, siendo su fecha de retiro 20-05-1971. SEGUNDO: El ciudadano HENDER JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.822.794, no fue inscrito en el Seguro Social, por lo tanto no podemos suministrar la información solicitada”

Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Ejemplar de correo electrónico enviado por la ciudadana Claudia Muñoz, dirigido a los ciudadanos Karlia Villadiego (Analista de Nómina) e Indira Rojas en fecha 26 de junio de 2009, y de la ciudadana Karlia Villadiego a la ciudadana Claudia Muñoz, en fecha 29 de junio de 2009, constante de DOS (02) folios útiles; que corre inserta a los folios Nros. 177 y 178 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en que se trata de un correo electrónico, aunado a que la misma emana de la misma parte demandada, a través de una computadora, desconociendo su autenticidad y origen, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad, origen y autoría a través de cualquier otro medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (inspección judicial, experticia, informativa, etc.); en consecuencia, al no haberse demostrado en forma fehaciente la veracidad de dichas documentales, ni mucho menos su origen y autoría, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar el medio de prueba bajo análisis y restarle valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Consulta Pantalla del Sistema de Nómina de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Petróleo, S.A, constante de DOS (02) folios útiles, que corren insertos a los folios Nros. 179 y 180 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en que emana de la misma parte demandada, a través de una computadora, desconociendo su autenticidad y origen; del análisis minucioso y detallado efectuado a sus contenidos se pudo observar que las mismas vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaboradas por la propia parte demandada, sin que mediara participación alguna de la parte contraria; razón por la cual este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en la GERENCIA DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONTRATISTA, ubicada en Torre Boscán, piso 8, Avenida Libertador, Maracaibo, Estado Zulia; a los fines de dejar constancia “…si la sociedad mercantil TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., se encuentra registrada como contratista de mi representada, indicar el número de contrato, la fecha de inicio y fin del referido contrato, bajo qué condiciones de lugar, modo y tiempo prestó servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.”, y 2.- PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DEL PERSONAL (SAP), ubicada en Torre Boscán, piso 8, Avenida Libertador, Maracaibo, Estado Zulia; a los fines de dejar constancia de ”…la condición en el empleo de los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER LEON, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.380.152 y V- 5.822.794, respectivamente, la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación de trabajo…”. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 14 al 38 de la Pieza Principal Nro. 2, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 07 de julio de 2010, siendo la 01:00 p.m., con la comparecencia de la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a través de su representante judicial, abogado en ejercicio RAFAEL PAZ; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana ANGHIE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.697.920, quien se identificó como Analista CAIC, en la cual se evidenció lo siguiente:

“(…) En tal sentido la notificada procedió a ingresar desde una computadora instalada en red en su oficina N° 8-26, los nombres y las cédulas de identidad de los ciudadanos ALONSO HUERTA y ENDER LEON, así como de la sociedad de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., y en pantalla, accesando al “SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS”, no arrojó ninguna información sobre los ciudadanos y la sociedad de comercio anotada. El ciudadano Juez, procedió agregar la impresión de lo que se observó en pantalla, para que forme parte de la presente inspección, constante de dos (02) folios útiles.”

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada corresponde aun período anterior a la fecha de inicio alegada por el demandante en su escrito libelar, por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL Y ENDER JOSE LEON GUERRA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los co-demandantes ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, manifestando el ciudadano ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que en relación a cómo fue la relación que comenzaron con la empresa MARAVEN que ellos los llamaron a ellos para ver si ellos querían hacer el trabajo, que era de todo servicio a todas las autoridades, que lo llamó un tal señor Meléan, que era administrador allí, que lo llamó para realizar ese tipo de servicio, en 1984, que les hicieron el contrato y lo firmó este Meléan, que hubo un contrato, que no hubo varias personas para adquirir ese contrato, ellos no más, que a ellos lo supervisaba la señora Zurilda de Valbuena, que era señora que trabajaba allá en las oficinas, era Administradora de MARAVEN, y luego fue PDVSA, ella le decía en que iba a trabajar, que era lo que iba hacer, todos los días, de seis de la mañana, seis y medía hasta las seis de la tarde, que uno iba allá y ella le decía, que si había recaudos para llevar para la clínica, para allá para el Tablazo, era la que indicaba lo que se tenía que llevar para las distintas partes, que ya ellos sabían a la gente que tenían que ir a buscar, sanidad, capitanía, la Guardia Nacional, y para donde tenían que trasladar, que iban para los Puertos, para el Centro a traerlos, que en cuanto a cuánto cobraran manifestó que empezaron con tres mil novecientos, y después llegaron a ciento setenta y dos mil quinientos ochenta mensual, que eso era para TRANSPORTE HUERTA, que eso era como quien dice para la gasolina, que eso se lo repartían los dos, mita y mita, se lo pagaban mensual, facturaban y lo llevaban a allá a las Torres Petroleras, tenía que ser con la factura sino no pagaban, era solamente a través de la factura y tenían que llevar obligatoriamente la factura sino no les pagaban, eso se lo cobraban y se lo repartían, los vehículos que se utilizaban eran de ellos, que las reparaciones las sufragaba PDVSA, que la gasolina ellos le daban eso, ellos le pagaban siempre y cuando el vehículo se dañaba se los mandaban a reparar, y si no tenían vehículo, o si estaban dañados ellos le daban vehículo para que ellos hicieran el transporte, que cuando se reparaba el vehículo volvían a utilizar los vehículos de ellos, no contrataron ningún tipo de personal que solo eran ellos dos, el tipo no tenía ningún tipo de identificación, era un vehículo particular, que él tiene un nova, y había otro el vehículo el de él (del ciudadano ENDER JOSE LEON GUERRA), que era un zephyr, que esos eran los carros que se utilizaban, que no tenían ningún tipo de uniforme, que a ellos les daban unos pases. El ciudadano ENDER JOSE LEON GUERRA manifestó que les daban un pase, la señora Zurilda le daba los pases, lo firmaba el Gerente, ahorita está Castillo, Saveedra y de PCP está Morón, que ellos les firmaban los pases, y tenían una lista del trabajo que tenían que hacer, y la señora Zurilda les entregaba la correspondencia que tenían que entregar por Ipostel, Policlínicas, llevaban para acá, traían y así hacían todo el trabajo de PDVSA, gente de PDVSA, y gente de Extranjería, Capitanía, que existe dentro del área de PDVSA, en las instalaciones, y Guardia Nacional, que eso lo dice el contrato, que PDVSA se encargaba de pasarle una copia a cada oficina para el trabajo que tenían que hacer, tenían que estar disponible a lo que ellos decían. Continuando con el co-demandante ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL éste manifestó que no prestaban servicios para otras empresas, solamente a MARAVEN, PDVSA, que la gasolina la pagaban ellos con el mismo dinero, que cuando el paro petrolero la gasolina se la daban allá, para que fueran a trabajar porque las bombas estaban cerradas, y en relación a que fuera de los horas establecidas si realizaban algún traslado señaló que llevaban a la gente a comer a los Puertos, que ellos sabían cuando iban hacer esa actividad, porque ellos sabían que tenían que llevarlos a los Puertos, y los llevaban a comer, y volvían a regresar al área de trabajo, que lo mas lejos era de Puerto Miranda a los Puertos, que en cuanto a si había un horario específico manifestó que había momentos en que esos viajes se extendían hasta tarde, que a veces estaban hasta las cinco, hasta las seis, hasta las siete de la noche con ellos, dependía que iban bajando de los barcos para traerlos a comer. Por su parte el ciudadano ENDER JOSE LEON GUERRA manifestó que en los momentos en la empresa no tenían horario a los funcionarios porque a veces iban a visitar los barcos, y tenían que esperar que ellos vinieran, sacarlos al cafetín, al juego, tenían que cumplir allí horario de seis y media, a cinco y media, seis y media, a las siete, todo eso tenía que ser todos los días. Continuando con el co-demandante ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL éste manifestó que todos los días se laboraba, sábado, domingo, lunes, día de fiesta, día de semana santa, todos, que los días que no tenían vehículos la empresa se los daba, en relación a que hacían luego de terminar todos esos traslados, esas encomiendas, manifestó que se iban para la casa. Al ser interrogado el ciudadano ENDER JOSE LEON GUERRA ésta manifestó que la contratación fue lo mismo, que los llamaron a los dos, hicieron la empresa, desde el 84, hasta esta fecha, que los llamaron a los dos para que hicieran ese trabajo, que se empezó a realizar este tipo de servicio a partir de enero del 84, pero la empresa se conformó después, que ellos empezaron a hacer el transporte, y después el señor Meléan les exigió un Registro de Comercio, y de allí empezaron hasta esta fecha que los botaron, que no sabe desde cuando empezaron, que nunca hubo algún tipo de licitación o de concurso para suscribir ese contrato, que lo supervisaba la misma Zurilda, supervisaba el trabajo, ellos le entregaban todos los papeles a ella, y ella le entregaban a ellos y empezaban a repartir la Guardia Nacional, el correo, la Policlínica Altagracia, Ipostel, y ella recibía todo eso, y en cuanto al traslado de personal ya ellos sabían que personal era, a donde se tenían que trasladar, y cuando terminaban de hacer los traslados la empresa, se dirigía cada uno para su casa, había momentos en que la Aduana, la Diex que necesitaban los carros llamaban a la casa, porque ellos visitaban los barcos, a veces necesitaban medicinas para los tripulantes, pero eran en algunos momentos, y después ellos se iban, una emergencia, en sanidad más que nada, que la forma de cobrar era básicamente la que comentó el señor ALONSO HUERTA, era para los dos, mitad y mitad, igual de la misma forma, se tienen que hacer a través de una factura, que aquí les firmaba la Gerencia por aquí y llevaban a finanzas, al buzón, allí se chequeaba, que el vehículo que él manejaba era un zephyr, que era de él, que la gasolina la costeaba él de lo que le daban, que se dañaba el carro PDVSA lo arreglaban en un taller que tenían allí, cogían uno de allí de ellos y hacían el transporte igual, el carro no tenía ningún tipo de logo, el zephyr era de uso particular, y que entraba en las instalaciones a través de un pase, lo daba la señora Zurilda, y lo firmaba la gerencia PCP, prestaba servicios para puro PDVSA.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se les tiene su confesión como un indicio, y se les confiere valor probatorio, las cuales al ser adminiculadas con la documental referida a la Carta Convenio PROO Nro. 0002, de fecha 04 de enero de 1984, emanada por la Empresa Maraven, S.A. (hoy conocida como PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), por el Superintendente Oleoductos y Terminales (PROO), previamente valorada por este Juzgador, así como de las Órdenes para contratar y pagar entregadas por MARAVEN a TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, y de las Facturas de Cobro emitidas por la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON SRL, a la firma de comercio MARAVEN, S.A., y a PDVSA PETRÓLEO, S.A., previamente valoradas por este Juzgador; se evidencia que los co-demandantes en el año 1984 celebraron un contrato con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para prestar sus servicios, para lo cual no hubo ningún tipo de licitación previa, que la prestación del servicio era todos los días, que entraba a las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., mediante pases firmados por ésta, que la prestación del servicio consistía en llevar encomiendas desde la empresa demandada a varios sitios, Guardia Nacional, Ipostel, Policlínicas, y transportar personal, el cual ellos ya sabían a quienes iban a buscar y a donde tenían que llevar, que había momentos en que esos viajes se extendían hasta tarde, que lo que cobraran era para la empresa TRANSPORTE HUERTA, que no les cancelaban si no facturaban previamente, que el dinero cancelado por PDVSA se lo dividían los co-demandantes en mitad para cada uno, que cada uno aportaba su propio vehículo para prestar el servicio, que la gasolina la costeaban ellos, que cuando terminaban de prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se dirigían a sus respectivas casas, todo de conformidad con la sana crítica estipulada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral, aduciendo que lo que existió fue una relación mercantil, con la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., por lo que dada la forma en que fue contestada la demanda, recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una prestación de servicios de carácter mercantil a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: amenidad, remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas.

En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), se señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., al haber admitido en su escrito de litis contestación la existencia de una prestación de servicio por parte de los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, a favor de la misma, pero negado y rechazado la existencia de una relación laboral, y aduciendo una prestación de servicio de carácter mercantil, a través de la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., es por lo que la presente controversia laboral se centra en determinar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio realizada por los co-demandantes ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido, de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada recientemente en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, prestaron sus servicios personales y directos a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la misma resultaría beneficiaria de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de índole mercantil; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

En razón del criterio jurisprudencial antes trascrito que este Juzgador aplica en razón del orden público laboral; conlleva a que este Tribunal de Instancia analice los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

1.- Forma de Determinación de la Labor Prestada: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que el trabajo ejecutado por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, consistía en prestar servicios de Transporte de las Autoridades del Puerto, Servicio al Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, destacadas en el Terminal de Puerto Miranda, y cualquier otro servicio que la empresa le indique, desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, transportar desde el Comando de las F.A.C., en los Puertos de Altagracia hacia Puerto Miranda el servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena), del personal de las F.A.C., destacados en la zona, una vez en Puerto Miranda efectuar traslados del personal (ida y vuelta) de las Autoridades del Puerto (Aduana, Extranjería, Sanidad, Capitanía) a los sitios por ellos indicados (Cafetín o fuera del área de Puerto Miranda) para tomar sus comidas diarias; consistía igualmente en llevar y traer correspondencia a la Oficina de correos (Ipostel), de Los Puertos de Altagracia, Policlínica Altagracia y El Tablazo (PEQUIVEN), a la oficina de correos de MARAVEN, S.A., Puerto Miranda y viceversa; llevar recaudos para la clínica, para el Tablazo, buscar y llevar, sanidad, capitanía, la Guardia Nacional, y para donde tenían que trasladar, que iban para los Puertos, para el Centro a traerlos; que la prestación del servicio era todos los días, que entraba a las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., mediante pases firmados por ésta, que ellos ya sabían a quienes iban a buscar y a donde tenían que llevar, que había momentos en que esos viajes se extendían hasta tarde, que lo que cobraran era para la empresa TRANSPORTE HUERTA, que no les cancelaban si no facturaban previamente, que el dinero cancelado por PDVSA se lo dividían los co-demandantes en mitad para cada uno, que cada uno aportaba su propio vehículo para prestar el servicio (Un Nova y un Zephyr) que eran de su propiedad y de uso particular; que no tenían ningún tipo de uniforme, que la gasolina la costeaban ellos, que cuando terminaban de prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se dirigían a sus respectivas casas.

2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que los co-demandantes ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, debían de presentarse todos los días, para luego llevar y traer correspondencia a la Oficina de correos (Ipostel), de Los Puertos de Altagracia, Policlínica Altagracia y El Tablazo (PEQUIVEN), a la oficina de correos de MARAVEN, S.A., Puerto Miranda y viceversa; llevar recaudos para la clínica, para el Tablazo, buscar y llevar, sanidad, capitanía, la Guardia Nacional, y para donde tenían que trasladar, que iban para los Puertos, para el Centro a traerlos; que había momentos en que esos viajes se extendían hasta tarde, que cada uno aportaba su propio vehículo para prestar el servicio (Un Nova y un Zephyr) que eran de su propiedad y de uso particular; que no tenían ningún tipo de uniforme, que la gasolina la costeaban ellos, que cuando terminaban de prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se dirigían a sus respectivas casas.

3.- Forma de Efectuarse el Pago: En cuanto a éste punto, de actas quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que los co-demandantes ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, que no les cancelaban si no facturaban previamente, procediendo a facturar en forma mensual, los diversos traslados realizados con motivo de Transporte de Autoridades de Puerto, servicio al personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Destacadas en el terminal y cualquier otro servicio que la empresa le indique desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, siempre bajo un mismo contrato signado con el Nro. 09011621893519, siendo cancelado a la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., y que el dinero cancelado por PDVSA PETRÓLEO, S.A., se lo dividían los co-demandantes en mitad para cada uno.

4.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En cuanto a este punto, evidencia este Juzgador de los medios de pruebas previamente valorados, así como de la declaración de parte valorada por este Tribunal; que las labores realizadas por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, no eran supervisadas en modo alguno, aduciendo por lo contrario los co-demandantes en su declaración de parte, que la señora Zurilda de Valbuena, que era señora que trabajaba allá en las oficinas, era Administradora de MARAVEN, y luego fue PDVSA, ella le decía en que iba a trabajar, que era lo que iba hacer, todos los días, de seis de la mañana, seis y medía hasta las seis de la tarde, que uno iba allá y ella le decía, que si había recaudos para llevar para la clínica, para allá para el Tablazo, era la que indicaba lo que se tenía que llevar para las distintas partes, que ya ellos sabían a la gente que tenían que ir a buscar, sanidad, capitanía, la Guardia Nacional, y para donde tenían que trasladar, que iban para los Puertos, para el Centro a traerlos; considerando al respecto que, aunado a que no existe material probatorio con la cual adminicular los hechos narrados, tampoco surge en este Juzgador algún tipo de supervisión y control disciplinario, en virtud de que, tal como lo manifiestan los co-demandantes, se les indicaba y se les entregaban recaudos para ser transportados y trasladados a sus diferentes destinos, lo cual constituye una de las labores englobadas en el convenio celebrado entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., manifestando igualmente que ellos ya sabían a quienes iban a buscar y a donde tenían que llevar, por lo que tampoco se evidencia una supervisión del servicio prestado, aunado a que el personal a transportar no eran exclusivamente trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; e incluso manifestaron que había momentos en que esos viajes se extendían hasta tarde, y que cuando terminaban de prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se dirigían a sus respectivas casas, por lo que tampoco se evidencia un control disciplinario sobre sus labores, en virtud de que no se verifica la supervisión de las horas ejercidas durante el servicio desempeñado, ni hasta qué hora prestaban el referido servicio.

5.- Inversiones y Suministros de Herramientas: De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valorados por este Juzgador, que los co-demandantes ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, aportaba cada uno su propio vehículo para prestar el servicio (Un Nova y un Zephyr) que eran de su propiedad y de uso particular; que la gasolina la costeaban ellos.

6.- La Naturaleza aludida del pretendido Patrono: Observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, demandaron el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual es una empresa debidamente constituida en nuestro país conforme a las leyes de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, la cual está dedicada exclusivamente a la exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo; mientras que de actas quedó plenamente evidenciado que los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, constituyeron una firma de comercio denominada TRANSPORTE HUERTA LEÓN, S.R.L, la cual fue presentada por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1984, quedando registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nro. 113, Tomo 5-A, de los Libros de Comercio; y que según su Cláusula Tercera, dicha firma de comercio tiene como objeto “…la explotación del negocio de transporte público de personas y cosas, pero podrá dedicarse igualmente a cualquier otro acto de lícito comercio…”, a través de la cual los co-demandantes supuestamente sostenía una relación mercantil con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., trasladando correspondencia, recaudos, y personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, destacados en la zona, una vez en Puesto Miranda efectuar traslados del personal (ida y vuelta) de las Autoridades del Puerto (Aduana, Extranjería, Sanidad, Capitanía) a los sitios por ellos indicados (Cafetín o fuera del área de Puerto Miranda) para tomar sus comidas diarias; aunado a que el personal a transportar no eran exclusivamente trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; verificándose que las actividades realizadas distan mucho la del pretendido patrono con la de los presuntos trabajadores.

7.- La propiedad de los Bienes e Insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valorados por este Juzgador, que los co-demandantes ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, aportaba cada uno su propio vehículo para prestar el servicio (Un Nova y un Zephyr) que eran de su propiedad y de uso particular y que la gasolina la costeaban ellos.

8.- La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Con respecto a éste punto, resulta necesario destacar que los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, percibían la contraprestación de los servicios prestados, a través de la figura comercial TRANSPORTE HUERTA LEÓN, S.R.L, y que para percibir dicha remuneración, debía ser mediante facturas, es decir, que no les cancelaban si no facturaban previamente, que el dinero cancelado se lo dividían los co-demandantes en mitad para cada uno, siendo la última factura librada, la cantidad de Bs. 172,50, los cuales debían ser divididos entre los dos socios de la empresa, esto es ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, por lo que cada uno devengaba en realidad la cantidad de Bs. 86,25, mensuales, verificándose igualmente que dicha contraprestación ha venido actualizándose y ajustándose mediante los distintos incrementos inflacionarios, sin que corresponda con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

9.- Asunción de Ganancias o Pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la Regularidad del Trabajo, la Exclusividad o no para la Usuaria. De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valorados por este Juzgador, que los co-demandantes ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, aportaba cada uno su propio vehículo para prestar el servicio (Un Nova y un Zephyr) que eran de su propiedad y de uso particular; que la gasolina la costeaban ellos, es decir, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no costeaba el medio necesario para realizar dichos servicios, debiendo ser costeado por los co-demandantes; igualmente se evidenció que dicha labor fue ejercida en forma continua.

10.- Aquellos propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: En el caso bajo análisis, se pudo verificar que los supuestos ex trabajadores accionantes, ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, no se encontraban sometidos a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, ya que, básicamente sus funciones dependían de la correspondencia que les entregaban al inicio de la jornada, sin que se supervisara en modo alguno el servicio prestado, ni las horas laboradas, ni tampoco se supervisara la hora en la cual culminaban la jornada de trabajo; destacando que la firma de comercio constituida por los co-demandantes, la sociedad mercantil TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., podía dedicarse y para eso fue constituida, para la explotación del negocio de transporte público de personas y cosas, pero podrá dedicarse igualmente a cualquier otro acto de lícito comercio, por lo que se verifica que la actividad desempeñada constituye el objeto de la firma de comercio conformada, fijando mediante las facturas presentadas a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cantidad a cancelar por la labor realizada.

Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, ya que, en forma palmaria se pudo constatar que sus servicios a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., era ejecutadas en primer lugar como chofer a los fines de trasladar correspondencia, recaudos, y personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, destacados en la zona, una vez en Puesto Miranda efectuar traslados del personal (ida y vuelta) de las Autoridades del Puerto (Aduana, Extranjería, Sanidad, Capitanía) a los sitios por ellos indicados (Cafetín o fuera del área de Puerto Miranda) para tomar sus comidas diarias; aunado a que el personal a transportar no eran exclusivamente trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y luego como accionistas de la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., debidamente constituida por los co-demandantes, a través de la cual se le dio continuidad a las relaciones comerciales que existían entre ambas empresas; desprendiéndose de autos que la firma de comercio creado por los hoy co-demandantes, no era una figura simulada por cuanto la misma fue constituida conforme a las normas de nuestro derecho mercantil venezolano, y facturaba a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por los servicios efectuados en forma mensual y continua, correspondiendo dichas actividades comerciales con el objeto social de la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., siendo creada en fecha 26 de septiembre de 1984 y que hasta la fecha subsiste a los fines antes narrados.

Así mismo, de actas también quedaron plenamente desvirtuados los restantes elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en primer lugar los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA no recibían por parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., una remuneración como contraprestación de sus servicios, al tenor de lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que obtenía una ganancia derivada del transporte realizado, tanto de cosas, correspondencia y de personas, el cual se supeditaba a la facturación que emitiera la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., por las actividades realizadas, siendo recibida directamente por ésta última para luego ser dividida en partes iguales por los únicos accionistas, destacando que los gastos generados para el traslado de los vehículos provenían de dichas ganancias.

De igual forma, con respecto al elemento de la ajenidad la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; por lo que cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de Ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Ahora bien, es de observarse que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., para las actividades de transporte de correspondencia, cosas, y personas suscribió un convenio con la Empresa TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., a través de la cual, ésta última realizaría las actividades antes referidas, sin embargo, las actividades para las cuales fue constituida la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., no dependían exclusivamente de los servicios prestados para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que el objeto social de la misma engloba la explotación del negocio de transporte público de personas y cosas, pero podrá dedicarse igualmente a cualquier otro acto de lícito comercio, pudiendo prestar el referido servicio a cualquier cliente instalados dentro del referido territorio sin limitación o determinación alguna, y que dichas actividades eran ejecutadas personalmente por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, quienes indistintamente facturaban, en representación de la empresa constituida por ellos, los servicios prestados; observándose de igual forma que cada uno aportaba su propio vehículo para prestar el servicio (Un Nova y un Zephyr) que eran de su propiedad y de uso particular; que la gasolina la costeaban ellos, e incluso que había momentos en que esos viajes se extendían hasta tarde, y que cuando terminaban de prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se dirigían a sus respectivas casas, sin que sea supervisado el servicio prestado; quedando a cargo, cuenta y riesgo de la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., el costo de la gasolina, la pérdida o deterioro de los vehículos utilizados; razones estas por las cuales se puede establecer que en el presente asunto laboral no se encuentran presentes los elementos definidores de la Ajenidad laboral, a los cuales se hizo mención.

Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, es de observar que la acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se comprobó que ciertamente las actividades que el trabajo ejecutado por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, consistía en prestar servicios de Transporte de las Autoridades del Puerto, Servicio al Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación, destacadas en el Terminal de Puerto Miranda, y cualquier otro servicio que la empresa le indique, desde Los Puertos de Altagracia hasta Puerto Miranda y viceversa, transportar desde el Comando de las F.A.C., en los Puertos de Altagracia hacia Puerto Miranda el servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena), del personal de las F.A.C., destacados en la zona, una vez en Puesto Miranda efectuar traslados del personal (ida y vuelta) de las Autoridades del Puerto (Aduana, Extranjería, Sanidad, Capitanía) a los sitios por ellos indicados (Cafetín o fuera del área de Puerto Miranda) para tomar sus comidas diarias; consistía igualmente en llevar y traer correspondencia a la Oficina de correos (Ipostel), de Los Puertos de Altagracia, Policlínica Altagracia y El Tablazo (PEQUIVEN), a la oficina de correos de MARAVEN, S.A., Puerto Miranda y viceversa; llevar recaudos para la clínica, para el Tablazo, buscar y llevar, sanidad, capitanía, la Guardia Nacional, y para donde tenían que trasladar, que iban para los Puertos, para el Centro a traerlos; que la prestación del servicio era todos los días, que entraba a las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., mediante pases firmados por ésta, que ellos ya sabían a quienes iban a buscar y a donde tenían que llevar, que había momentos en que esos viajes se extendían hasta tarde, que lo que cobraran era para la empresa TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., que no les cancelaban si no facturaban previamente, que el dinero cancelado por PDVSA se lo dividían los co-demandantes en mitad para cada uno, que cada uno aportaba su propio vehículo para prestar el servicio (Un Nova y un Zephyr) que eran de su propiedad y de uso particular; que no tenían ningún tipo de uniforme, que la gasolina la costeaban ellos, que cuando terminaban de prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se dirigían a sus respectivas casas; por lo que concluye este Juzgador que tampoco se configuran la subordinación ni la dependencia de los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, en las labores realizadas a través de la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., lo cual configura una relación comercial, es decir, de índole mercantil a las que estuvo sujeta la prestación del servicio tantas veces invocado. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción laboral, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la admisión por parte de la empresa demandada de la prestación personal de servicio por parte de los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y ENDER JOSE LEON GUERRA, concluye que en la presente controversia las partes co-demandantes prestaron servicios de índole mercantil, a través de la firma de comercio TRANSPORTE HUERTA LEON, S.R.L., a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anterior, quien sentencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL y HENDER JOSE LEON GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Siendo las 04:14 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000118
JDPB/mb.