REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000327

Parte Actora: WILMER RAMÓN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.843.146, domiciliado en la Calle Rodríguez, Sector Tierra Negra, Casa No. 167, Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
ROSARIO INES PADRON, y DAMASO A. MAVAREZ MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131103.
Parte Demandada: RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A., (ROCA), domiciliada en la Oficina Centro Comercial Cayo Sombrero, Piso 1, Local Nro 2 Frente a los depósitos de la Empresa Polar en la Carretera Morón-Coro Ciudad de Tucaras del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inició la presente causa en fecha 01/03/2010, mediante demanda presentada por el ciudadano: DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: WILMER RAMON PEREZ en contra la empresa demandada: RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 04/10/2010 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, ni la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: WILMER RAMON PEREZ en contra de la empresa demandada: RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 04 de Octubre de dos mil Diez (2.010). Siendo la 09:45 AM. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA VP21-L-2010-327