REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000791

Parte Actora: JUAN MARTINEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.116.101 domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, YOSMARY RODRIGUEZ, y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. domiciliada en la Avenida Intercomunal, Entrada Terminales Maracaibo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandadas:
No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Diferencias de Utilidades y
Vacaciones Vencidas.


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 07 de Julio 2010, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: JUAN MARTINEZ debidamente asistido por la Abogado y Procuradora de los Trabajadores: YOSMARY RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISE, S.A. por motivo de Cobro de Diferencias de Utilidades y Vacaciones Vencidas, correspondiéndole conocer de la misma para sus sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 12 de Agosto de 2010, por el Juzgado antes señalado, previo el cumplimiento del Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo de 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 20 de Octubre de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JUAN MARTINEZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la partes demandadas ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 20 de Octubre de 2010 (folios Nros. 25 y 26), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Diferencias de Utilidades y Vacaciones Vencidas, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio personales y subordinados para la Sociedad Mercantil: SOUTH AMERICAN ENTERPRISE, S.A. en fecha: 01/05/2005, que la empresa cancela lo correspondiente a las utilidades generadas a razón del 33,33% de lo bonificable devengado por el trabajador en el año, y en virtud de que las utilidades correspondientes al año 2008 y 2009, fueron canceladas a su representado desde Enero a Octubre, por el cierre del año fiscal, quedaron pendientes la de los meses Noviembre – Diciembre del 2008 y 2009, respectivamente y por cuanto en tiempo hábil interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, no lográndose de manera amistosa el pago de las liquidas o participación que le corresponde a su representado, así como tampoco el pago de las liquidas 2009 y el disfrute y el correspondiente pago de vacaciones, es por lo que acudo a su componente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., por diferencias de utilidades del año 2008 y 2009 y vacaciones vencidas.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de alegatos expuestos en base a unas diferencias de utilidades y vacaciones vencidas, tomando en consideración el 33,33%, que acostumbra la empresa con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JUAN MARTINEZ y en virtud de actitud procesal asumido por la empresa demandada al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las empresas con fines de lucro es distribuir entre sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido a fin de su ejercicio anual y dicha obligación tiene un limite, es decir el salario de quince (15) días y como máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses, a excepción de que las empresas tengan aun capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,oo o que ocupen menos de Cincuenta (50) trabajadores en cuyo caso el limite máximo será de dos (02) meses de salario, siendo así la empresa demandada tenia la obligación de distribuir entre todos los trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos de los beneficios que hubiera obtenido en dicho ejercicio entre quince (15) días y Cuatro (04) meses se concluye, que por cuanto la empresa demandada, no asistió a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de desvirtuar tales señalamiento, se establecen como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quien suscribe el presente fallo declara como procedente dichos beneficio de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01/05/2005

LIQUIDAS 2008: Correspondientes a los meses desde: 01/11/2008 al 15/11/2008 = 450,00 desde el 16/11/2008 al 30/11/2008 = 450,00 desde el 01/12/2008 al 15/12/2008 = 450,00 del 16/12/2008 al 30/12/2008 = 450,00 asciende a la cantidad de : MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, al monto generado durante Noviembre y Diciembre del 2008 se le calcula el 33.33%, porcentaje este que fue cancelado por la empresa según los alegatos expuestos por la parte reclamante el cual asciende a la cantidad de : QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 599,94) cantidad esta que es reclamada, el cual se declara procedente y se ordena su pago. ASI SE DECIDE.

LIQUIDAS 2009: Correspondientes a los meses desde: 01/11/2008 al 15/11/2009 = 483,75 desde el 16/11/2009 al 30/11/2009 = 483,75 desde el 01/12/2009 al 15/12/2009 = 483,73 del 16/12/2009 al 30/12/2009 = 483,75 asciende a la cantidad de : MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.935,00) al monto generado durante Noviembre y Diciembre del 2009 se le calcula el 33.33%, porcentaje este que fue cancelado por la empresa según los alegatos expuestos por la parte reclamante el cual asciende a la cantidad de : CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 161,68) cantidad esta que es reclamada, el cual se declara procedente y se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa cancelo 21 días de vacaciones, y por cuanto la parte actora reclama las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 el cual asciende a 42 día a razón del ultimo salario de Bs. 40,80 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.713,60) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama la parte actora este concepto 21 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta que le corresponden 7 días de bono vacacional anual, mas un día adicional a partir del segundo año, dos (02) vacaciones vencidas (2008-2009 y 2009-2010) que serían 21 días a razón del salario de Bs. 40,80 se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a 21 días por el salario diario de Bs. 40,80 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 856,80) Que se declara procedente ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Utilidades (liquidas) y vacaciones Vencidas correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.332,02) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión a la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

Se ordena indexar los conceptos ordenados a cancelar derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: liquidas 2008 -2009, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 04/10/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.332,02) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. Y para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.332,02) Y para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro interpuesto por el ciudadano: JUAN MARTINEZ en contra la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISE, S.A. suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago a el ciudadano: JUAN MARTINEZ en contra la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISE, S.A. por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.332,02), por concepto de Diferencias de Utilidades y Vacaciones Vencidas.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintisiete (27) de Octubre de (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:09 a.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/jcd/ja VP21-L-2010-000791
.