REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO KP12-T-2009-000013.-

DEMANDANTE: KILA RAFAEL MEDINA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.544, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.482 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ALAND RAFAEL RODRIGUEZ y YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.926.391 y 9.639.177, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE BARRIOS, MANUEL JOSE PÉREZ Y KEYLER CAMACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.748, 3.961 y 119.554, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA.

En fecha 08-07-2009, fue presentado escrito de Demanda por el ciudadano Kila Rafael Medina Rivero, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastidas, antes identificado, por motivo de Daños y perjuicios, ocasionado a su vehiculo, Marca: Toyota; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Samuray, Color: Azul y plata, Placa: BCF813, Año: 1985, Serial de Carrocería: FJ62021958, Serial de Motor: 3F0041715, constante de Dos (02) folios y sus anexos constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles. Admitida la demanda en fecha 13-07-2009, se ordenó citar a los ciudadanos Aland Rafael Rodríguez y Yoleida Margarita Franco Ocanto, para que comparezcan por ante este Tribunal Dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que los demandados se haga, a dar contestación a la demanda. Consta folio 44, diligencia presentada por el ciudadano Kila Medina, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Jesús Bastidas, ya identificado, donde presenta escrito de la dirección exacta de los demandados. Consta al folio 46 Poder Apud Acta otorgado por el demandante al abogado Jesús Bastidas, anteriormente identificado. Consta al folio 48 diligencia del Alguacil de fecha 30-10-2009, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 50 diligencia del Alguacil de fecha 05-11-2009, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta a los folios 53 y 54 escrito de contestación de la demanda en fecha 02-12-09. Consta al folio 55 Poder Apud Acta otorgado por los demandados a los abogados Manuel Barrios, Manuel Pérez y Keyler Camacho, anteriormente identificados. Consta al folio 57 autos del Tribunal de fecha 04-12-2009, se fija el Quinto día de Despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 a.m., para llevar a cabo la audiencia preliminar. Consta al folio 58 auto del Tribunal de fecha 14-12-2009, revoca por contrario imperio el auto de fecha 04-12-09, cursante al folio 57, repone la causa al estado de que comience a computarse nuevamente el lapso de promoción de pruebas a partir de la presente fecha. en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta a los folios 60 y 61 escrito de promoción de pruebas y sus anexos constante de los folios 62, 63 y 64, presentado por la parte demandada en fecha 21-01-2010. Consta al folio 65 autos del Tribunal de fecha 02-02-2010, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Consta al folio 66 auto del Tribunal de fecha 10-06-2010, fija el Décimo (10) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., a fin de practicar una Inspección Judicial. Consta acta de fecha 29-06-10, se llevo a efecto la Inspección Judicial, cursante a los folios 67 y 68. Consta al folio 69 del auto del Tribunal, se difiere para el Décimo (10) día de Despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este juzgador decidir si procede o no el pago de daños y perjuicios demandados. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Como punto fundamental de esta sentencia conviene comenzar analizando la responsabilidad que tienen los demandados en el hecho que originó la presente causa, más aún cuando los mismos alegan que su inmueble está en perfectas condiciones y que fue la pared de su vecino de al lado la que produjo los daños que aquí se demandan. Siendo así las cosas, nos remitimos a la inspección judicial solicitada dentro del presente juicio y que pudo ser controlada por la parte demandante si hubiera asistido a la misma, pero como quiera que no asistió a la practica de la misma renunció a su derecho a señalar algo que le favoreciera en dicho acto. Es así como vemos en la mencionada inspección judicial practicada por este mismo juzgador en fecha 29 de junio de este año y cursante a los folios 67 y 68 de este expediente, la cual valoramos como plena prueba por haber sido promovida y evacuada conforme a derecho dentro del proceso y con control de ambas partes, que en el inmueble inspeccionado propiedad de los demandados Yoleida Margarita Franco Ocanto y Aland Rafael Rodríguez no se observó derrumbe de ninguna naturaleza y que el frente del inmueble inspeccionado está en buenas condiciones de uso y conservación, sin ningún derrumbe, y que el inmueble que queda más próximo a la calle Guzmán Blanco se encuentra derruido con la pared del frente en ruinas. Esta prueba, concatenada con la mensura cursante al folio 62 de este expediente y con la copia del documento de propiedad cursante a los folios 63 y 64 de este expediente, y que son valorados como plena prueba por este juzgador por no haber sido impugnada ni desconocidas por la parte demandante, demuestra que el inmueble propiedad de los demandados está en buenas condiciones, y que no pudo por consiguiente ocasionar el daño demandado, observándose que fue la pared del inmueble de al lado, y del cual no consta en autos que sea propiedad de los demandados, la que ocasionó los daños que aquí se demandan.
Por está razón considera este Tribunal que los demandados en la presente causa no han producido el daño aquí demandado, y que por lo tanto no se les puede condenar a pagar el daño que no han causado. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la falta de responsabilidad de los demandados en los daños aquí demandados, resulta irrelevante pronunciarse sobre cualquier otro alegato o defensa esgrimidos en la presente causa por ser contrario al principio de economía procesal. Así se decide.