REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000590.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALI ANTONIO ALVAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad 5.939.126, asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.164., en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes de una Casa de Habitación, constante de Dos (02) habitaciones; Una (01) sala; Una (01) cocina y Un (01) comedor, construida con paredes de bloque de adobe, sin friso; Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de zinc; pisos de cemento pulido, sin baños, con ventanas y puertas de hierro sin accesorios, con instalaciones eléctricas rudimentarias, en estado de conservación regular; en una área de construcción de SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (64,24 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural que posee una extensión de SIETE MIL CIENTO SIETE CON NOVENTA METROS CUADRADOS (7.107,90 M2), ubicada en Los Aranguez, Sector Santo Domingo, Camino Vecinal, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Parcela de FRANCISCO MENDOZA; SUR: Camino Vecinal; ESTE: Camino Vecinal; y OESTE: Quebrada. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ALBERTO JOSE CHIRINOS y EDUAR EDUARDO SANCHEZ PERERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.319.199 y 16.235.638, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano, ALI ANTONIO ALVAREZ RIERA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,


Abg. BETTSIMAR C. BARRIOS C.-


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 362-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


Abg. BETTSIMAR C. BARRIOS C.-