REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000095.-

DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.9.24.838, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.637, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LOURDES SANCHEZ y NEYERLIS ANGELICA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.820 y 119.484, respectivamente.
DEMANDADA: NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.934.693.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CORY CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.885, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.635.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
En fecha 07/05/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos en Diecinueve (19) folios útiles, por la Abogado Alejandra Briceño Álvarez, actuando con el carácter anteriormente señalado, quien demanda a la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, antes identificada, para que convenga en pagarle honorarios judiciales causados en el expediente Nº KP02-L-2008-2341, sustanciado por el ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 12-05-2010, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al día siguiente de Despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. Consta al folio 25 diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 13-05-2010. Consta al folio 26 auto del Tribunal de fecha 18-05-2010 en el que acuerda lo solicitado por la parte demandante. Consta al folio 28 Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a los Abogados Lourdes Sánchez y Neyerlis Angélica Rodríguez, I.P.S.A. Nros. 18.820 y 19.484, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Accidental del Tribunal. Consta al folio 29 diligencia del Alguacil de fecha 24-05-2010 en el que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta a los folios 32 y 33 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25-05-2010. Consta al folio 35 Poder Especial Apud-Acta otorgado por la demandada a la Abogado Cory Cordero, I.P.S.A. Nº 80.635, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Consta al folio 36 auto del Tribunal de fecha 26-05-2010, en que se apertura a pruebas la presente causa por un lapso de ocho (08) días de Despacho. Consta al folio 38 diligencia suscrita por la parte demandante, en fecha 27-05-2010. Consta a los folios 40 y 41 escrito presentado por la parte demandada, en fecha 27-05-2010. Consta al folio 45 auto del Tribunal de fecha 31-05-2010, en el cual se repone la causa al estado de nueva citación. Consta al folio 47 escrito presentado por la parte demandante, en fecha 31-05-2010. Consta al folio 49 diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 01-06-2010. Consta al folio 50 diligencia del Alguacil de fecha 08-06-2010 en el que consigna Boleta de Citación practicada sin firmar dirigida a la demandada. Consta al folio 56 diligencia suscrita por la parte demandante, en fecha 09-06-2010. Consta al folio 57 auto del Tribunal de fecha 14-06-2010, en el que provee lo solicitado por la parte demandante. En fecha 28-06-2010 fue consignado por la parte demandante el ejemplar del Diario El Caroreño en el que aparece el cartel de citación de la demandada (Folio 63). Consta al folio 65 diligencia secretarial de fecha 30-06-2010 en el que deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 66 diligencia secretarial de fecha 15-07-2010. Consta al folio 68 diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 19-07-2010. Consta al folio 69 auto del Tribunal de fecha 22-07-2010 en el que se hace la designación de Defensor Ad-Litem en la presente causa. Consta al folio 70 diligencia del Alguacil de fecha 27-07-2010 en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem designada. Consta al folio 73 acta de aceptación de la Defensora Ad-Litem designada, en fecha 30-07-2010. Consta a los folios 75 y 76 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 02-08-2010. Consta al folio 77 auto del Tribunal de fecha 03-08-2010, ene. Que se abre una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de Despacho. Consta al folio 79 escrito presentado por la parte demandante, en fecha 03-08-2010. Consta al folio 81 escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 103 auto del Tribunal de fecha 05-08-2010, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante. Consta a los folios 104 y 105, acta de declaración del testigo Hengerbert Sierra, en fecha 10-08-2010. Consta a los folios 107, 108, 109, 110 y 111, escrito de promocion de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 10-08-2010. Consta al folio 121 auto del Tribunal de fecha 11-08-2010, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada. Consta a los folios 123 y 124, escrito de Observaciones presentado por la parte demandante, en fecha 13-08-2010. Consta al folio 195 auto del Tribunal de fecha 16-09-2010, en el que dicta auto para mejor proveer. Consta al folio 196 auto del Tribunal de fecha 01-10-2010, en el que se ordena abrir cuaderno de medidas en la presente causa y ratificar oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Torres. Consta al folio 198 oficio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Consta al folio 200 auto del Tribunal de fecha 08-10-2010, en el que se difiere la incidencia previa derivada de la Medida Cautelar, para el Décimo Día de Despacho siguiente. Consta al folio 201, diligencia secretaria de fecha 08-10-2010.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la parte demandante tener derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por las siguientes actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto: a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; d-) Consignación de cheque de 15 de junio; e-) Consignación cheque de 15 de julio; f-) Consignación de cheque 15 de junio; g-) Consignación de cheque 15 de agosto; h-) Consignación de cheque de 15 de septiembre. Al respecto revisa este juzgador los pruebas que reposan en el presente expediente y observa que las actuaciones consistentes en a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta consta en copia certificada al folio 82 de este expediente, b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar consta en original y copia certificada cursante a los folios 6 y 83 de este expediente; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar constan en original y copia certificada cursante a los folios 7-8 y 84-85 de este expediente, por lo que dichos documentos al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio para demostrar las referidas actuaciones demandadas. No ocurre lo mismo con las consignaciones de cheques de fechas 15 de junio, 15 de junio, 15 agosto y 15 de septiembre, que no están probadas en el expediente, ya que ninguno de los documentos cursantes a los folios 09 al 11, 15 al 22, 86 al 102 se refieren a consignaciones realizadas en esas fechas y correspondiendo las mismas a los días 11 de junio, 12 de agosto, 17 de septiembre y 20 de octubre. Por esta razón considera este Juzgador que no está probado en autos las actuaciones referidas a dichas consignaciones, no pudiendo por consiguiente acordarse su cobro judicial. . No ocurre lo mismo con la consignación del cheque correspondiente al 15 de julio y el cual si consta a los folios 12, 13, 14 de este expediente, y que por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio para demostrar tal actuación judicial. Vistas así las cosas considera este juzgador que en principio esta demostrado en autos el derecho que tiene la parte demandante a cobrar honorarios profesionales judiciales por las actuaciones correspondientes a a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; y e-) Consignación cheque de 15 de julio correspondientes al expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, salvo las consideraciones que pasaremos a motivar en el siguiente particular. Así se decide.
SEGUNDO: Determinadas ya las actuaciones que en principio se pueden cobrar en la presente causa, pasaremos a analizar las pruebas liberatorias de pago opuestas y admitidas por la parte demandada, y así observamos la existencia de dos recibos evacuados por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, cursantes del folio 117 al 120 de este expediente, y que por lo mismo de ser reconocidos por ambas partes adquirieron pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el pago por parte de la demandada del poder apud-acta y de la audiencia preliminar del ya referido expediente N° KP02-L-2008-2341. A esta conclusión llega este Juzgador por la concatenación de ambos recibos de pago, ya que en el recibo de fecha 30-04-09 cursante al folio 117 al 119 se hace alusión a la consignación de Poder Apud-Acta y a Audiencia Preliminar, y en el cual queda un saldo deudor de Bolívares Un mil Trescientos (Bs. 1.300), saldo a su vez que será cancelado en el recibo de mayo de 2009 cursante al folio 120 en el cual la parte demandante recibe idéntica cantidad de Bolívares Un mil Trescientos (Bs. 1.300) por cancelación de honorarios profesionales de Abogados relacionados con la causa N° KP02-L-2008-2341. Y como quiera que los honorarios profesionales del Abogado no son de orden público y por lo tanto de libre disponibilidad de las partes, se debe entender que si la demandante para mayo de 2009 da por cancelados los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas hasta la época es porque está conforme y los da por pagados. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandada probó haber pagado dos de las obligaciones consistentes en a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar, es lógico que se deba condenar a pagar las otras dos actuaciones que no pagó y que consisten en c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; y e-) Consignación cheque de 15 de julio correspondientes al expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Así se decide.
CUARTO: El resto de documentos y copias fotostáticas cursantes en este expediente, son desechadas por este Tribunal por no servir para probar el derecho a cobrar honorarios profesionales en la presente causa ni el pago de las obligaciones aquí demandadas. Así se decide
QUINTO: En cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este tribunal se declara competente para el conocimiento de la misma, pues la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 2008 en el expediente N° 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte dejo sentado que cuando la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme el tribunal competente para conocer la intimación de honorarios profesionales es el civil competente por la cuantía, y como quiera que del oficio cursante al folio 198 se observa que el expediente N° KP02-L-2008-2341 se encuentra terminado, es evidente que este Tribunal sea el competente para decidir la presente causa y así se decide.