REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000504.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YRENE MARIA LEAL de BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.117, asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Vivienda Unifamiliar, constante de Dos (02) Salas destinadas al área de dormitorio, Una (01) Sala destinada al área de Recibo-Star, Una (01) Sala destinada al área de la Cocina, Una (01) área destinada al área de Comedor, construida con paredes de bahareque, techada de Caña Tejas, Piso de Cemento Pulido; con un área de construcción de OCHENTA Y UNO CON ONCE METROS CUADRADOS (81,11 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (417,55 M2), ubicadas en la Calle bolívar con Callejón Pele el Ojo de la Población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con margen que la separa de la Calle San Juan; SUR: Con margen que la separa de la Calle Bolívar; ESTE: Con Casa-Solar de Belkys de Santiago y con Casa-Solar de Feliciano Escalona; y OESTE: Con margen que la separa del Callejón Pele el Ojo. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CARMEN OLEIDA SEGOVIA y JOSE DOMINGO SUAREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.701.393 y 5.770.281, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YRENE MARIA LEAL de BARRETO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 347-2010, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.