REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000569.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LEOMAR JESUS BARCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.404.812, asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Tres (03) Habitaciones, Un (01) Baño y Cocina, construida con paredes de bloque de concreto, Estructura Techo: Hierro; Cubierta Techo: Acerolit; Piso de Cemento Pulido, Ventanas y Puertas de Hierro; con un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que posee una extensión de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (19.851,87 M2), ubicadas en la Carretera Vecinal de la Población de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro Piedra Azul; SUR: Carretera de por medio; ESTE: Quebrada El Patillal; y OESTE: Parcela de Miguel Marín. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos OMAR ARCENIO LANKOER ROJAS y RIGOBERTO ENRIQUE PEREIRA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.935.053 y 5.936.520, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano LEOMAR JESUS BARCO CASTILLO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 343-2010, se publicó siendo las 10:15 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.