REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2010-000975

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

SOLICITANTE: AGROPECUARIA LANDAETA CORDERO C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil segundo de la Ciudad de Barquisimeto, domiciliada en la Parroquia Guarico; municipio Moran del estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. CARLOS ANDRES PÉREZ OCHOA, IPSA Nº 69.957, Defensor Público Especial Agrario–Extensión Carora

Se reciben en alzada, las actas que conforman la presente causa en fecha 12 de agosto del año en curso, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto del corriente año, por el Abogado Carlos Andrés Pérez, Defensor Público agrario del estado Lara, actuando como representante de la parte solicitante, en contra del fallo emitido por el juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se decretó Medida Cautelar de Protección a unos cultivos fomentados en un predio denominado Lomas de Mapurite ubicados en la localidad de Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara; así mismo se declaró sin lugar la solicitud de desalojo presentada por la parte peticionante de la medida objeto de la acción (fs. 05 al 16).
La causa fue admitida en fecha 20 de septiembre del año en curso (f. 21), dándosele la debida tramitación procesal conforme lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la publicación de la extensión del fallo correspondiente, OBSERVA QUIEN SUSCRIBE:
Versa la presente causa sobre una apelación interpuesta por el Abogado Carlos Andrés Pérez, defensor Público agrario del estado Lara, en contra del fallo emitido por el A quo, específicamente respecto de la negativa del desalojo de los ocupantes del predio descrito en el libelo, en tal sentido aprecia este sentenciador lo que se desprende del acta de inspección realizada por el tribunal de la causa en fecha 28 de julio del año 2010, específicamente lo expuesto por el defensor público Agrario, el cual expresó lo siguiente:
“…A mi representada no le queda la más mínima duda de que existe un grupo de personas numerosas presentes en esta inspección que tienen una cantidad importante de viviendas o ranchos improvisados…quienes de manera ilegal e ilegítima procedieron a instalarse y ocupar estos terrenos impidiendo el libre desarrollo de las actividades agroroductivas que se encuentran en el, poniendo en riesgo los cultivos ya fomentados…dado que una vez al ser emplazados estos ocupantes ilegales por el Tribunal para que informaran si habían agotado algún procedimiento previo de denuncia de estas tierras como ociosas o su recuperación a través de un procedimiento de rescate y ante la negativa manifiesta por estos, no nos queda más como (sic) calificarlos como invasores. En consecuencia…solicito a este Tribunal en este punto se dicte una Medida Cautelar Anticipada…consistente en el inmediato desalojo y desmontaje tanto de las personas como de las viviendas improvisadas antes descritas, todo ello dando un plazo razonable de tiempo para su ejecución voluntaria que pudiera ser entre cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) horas a partir del momento de que se llegase a dictar la medida. Así mismo de dictarse la medida para ser ejecutada voluntariamente por los invasores y en el plazo que el tribunal estipule, si esta no se concretare voluntariamente solicito su ejecución s través de la fuerza pública…”
Visto lo anterior, se considera pertinente y necesario hacer mención de cuales son las facultades y atribuciones conferidas a los defensores Públicos y, en este caso, de los defensores Públicos Agrarios, siendo una de estas la representación que le deben prestar a los campesinos y beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ante determinada situación legal o jurídica que se les pudiere presentar, lo cual es una competencia especial. La Defensa Pública agraria debe orientar, asistir y asesorar a toda aquella persona trabajadora del campo que lo requieran, de igual manera dentro de sus facultades y competencias esta la de solicitar inspecciones, informes de campo, y todo aquello que coadyuve a la solución del problema que se presente.
Ciertamente el Tribunal a quo decretó una medida cautelar de protección, conforme a lo establecido en la Ley que rige esta materia especial, ello con el fin de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, lo que, a criterio de este Tribunal se ajusta a lo exigido por la Ley por cuanto, se realizó una inspección judicial por medio de la cual pudo constatar el Tribunal de la causa los hechos que lo conllevaron a emitir dicha decisión; de igual manera declaró sin lugar la solicitud de desalojo planteada por la parte peticionante de la medida, debido a que excede de lo que es posible acordar de acuerdo a la naturaleza cautelar.
Ahora bien, visto lo anterior, las medidas cautelares agrarias persiguen un periculum in mora especial o especifico, lo cual se considera que es una limitante para la procedencia de un desalojo, tal y como lo pretende la parte solicitante, por tanto ello va en contravención a los principios del Derecho Agrario, como lo es la seguridad alimentaría y soberanía nacional, motivo por el cual considera este sentenciador que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por la representación de la parte solicitante de la medida, así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su carácter de Defensor Público Especial Agrario, Extensión Carora, quien actúa en representación de la Agropecuaria Landaeta Cordero C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2010. Queda así CONFIRMADO EL FALLO, objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ



Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs