REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000688
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano CHIRINOS GRATEROL SONIA DOLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.313, con residencia en la Calicanto, sector Los Chalet, avenida 08, casa nº 65, teléfono 0416-1213400, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer observa:
LOS HECHOS
El ciudadano ya identificado, presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en fecha 04-03-2010, manifestando que: “..Recibí un mensaje de texto.. en la que me daíc mira maldita perra te vamos a matar a ti y tu cabrón ..y comenzó a golpearme las rejas con palos escardillas y la pared las golpeaba con un pico y la destrozó toda la parte del frente de mi casa y yo me encontraba ahí en casa junto a mis hijos y temo por la vida de mis hijos y la mía porque ella dice que le falta acabar con mas porque la casa todavía había quedado levantada...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se desprende que se trata de la denuncia sobre la producción de intimidaciones, por las características que rodean al hecho, se considera que las mismas se corresponden con la descripción del tipo penal de AMENAZAS, y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte y 473 del Código Penal respectivamente, toda vez que se trata de provocaciones. No obstante, este tipo penal requiere para el ejercicio de su acción, la instancia de parte agraviada.
Bajo estas circunstancias, no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, resultando en consecuencia procedente su solicitud de desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano, CHIRINOS GRATEROL SONIA DOLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.313, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la fiscalía octava del ministerio publico para su correspondiente archivo, de de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho a los 11 de octubre de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000688