REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000844
ASUNTO : KP01-D-2010-000844


NEGATIVA DE CAMBIO DE DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
(Articulo 559 de la LOPNNA)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO TROCONIS, IPSA. 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Centro Comercial Colonial oficina 3, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 2321008, quien solicito que se decretara el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le sustituya por otra Medida Cautelar menos gravosa, donde aparecen como VICTIMAS: NELSON MONTILLA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, MANUEL LUQUE SAAVEDRA, JOSÉ PASTOR SUÁREZ Y LUÍS EDUARDO SUÁREZ (Occisos); EGLE COROMOTO MONTILLA, NELSON MONTILLA, MARIA COLOMBO, URBINA JOEL ANTONIO Y SUÁREZ FREDDY ALEXANDER (Lesionados), e imputado por los DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero y 418 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El día diecinueve (19) de Octubre de 2010, se realizo “Rueda de Reconocimiento de Individuo” o conocida legalmente como “ Reconocimiento de Imputado” a tenor de lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal” aplicado en materia adolescencial por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Especial, por solicitud de la Defensa Privada en su escrito de contestación de Acusación o conocido como “ Descargo en beneficio del Imputado” como prueba anticipada a que se contrae el Articulo 307 del prenombrado COPP, antes de la realización de la Audiencia Preliminar, efectuada la misma con la presencia de las Partes, y en especial las Ciudadanas Beatriz Elena Arriechi y Carmen Alicia Montilla Pérez, por solicitud del Abogado Pedro Troconis, mas sin la presencia del resto de las Victimas de la Presente Investigación, es muy cierto lo alegado por la Defensa que su asistido no fue Reconocido por las Victimas Presentes y así consta en las actas levantadas al efecto, con la salvedad que Carmen Montilla manifestó no reconocerlo, en virtud del tiempo transcurrido y Beatriz Arriechi, manifestó no reconocerlo en virtud del tiempo que ha pasado y aunque legalmente esta acotación no desvirtúa el carácter de la Prueba; no menos cierto es, que el resto de las victimas faltantes a la “Rueda” podrían aseverar en la Audiencia Preliminar o no, la presencia del imputado en el momento de la Comisión del Hecho Punible y es por esa razón entre otras, que el legislador adolescencial estableció la “Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar” por cuanto los lapsos en esta materia son muy cortos y como corolario debe ilustrarse nuevamente a la Defensa que el Tribunal no ha aplicado en ningún momento la Prisión Preventiva como medida cautelar, conforme al Articulo 581 de la Ley Especial que rige esta materia, ya que es evidente que no ha habido “Auto de Enjuiciamiento” y debido a eso el Preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableció que “La Medida Judicial de Detención Preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra el presentada …. “ y es obvio que esto no ha ocurrido, por lo que legalmente, NO procede la Imposición de una Medida menos gravosa, como la solicitada por la Defensa Privada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista las actuaciones que conforman el asunto, lo ajustado a derecho es continuar con la Medida Impuesta al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto es evidente que las condiciones de aseguramiento no han cambiado conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándose la presencia del adolescente estando detenido en Lugar de Internamiento que para los actuales momentos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a la Audiencia Preliminar Correspondiente y/o a cualquier acto que se Fijase; haciendo a su vez este tribunal del conocimiento de la Defensa Privada que de la Revisión del Sistema Iuris 2000, con los datos de este imputado, el mismo presenta otra causa signada con la nomenclatura KV01-X-2007-000002, con Orden de Captura dictaminada, por lo cual se ordenara su traslado para realización de Audiencia correspondiente y participando a las partes que esta decisión ha sido realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por Remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial Adolescencial,
Aunado a lo explicado, se tomo como norte en la realización de la Justicia, sin que ello implique declaratoria de culpabilidad, lo previsto, constitucionalmente en el artículo 55 en relación a los derechos de la Victima. Así se decide

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NO DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se le impuso al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero y 418 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas. Se ordena notificar a las partes de la Fundamentacion de la decisión. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.