ASUNTO: KP01-D-2008-000896
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ.
DEFENSOR: PUBLICO. ABOG. TIBISAY SANCHEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZA: ABOG. GREGORIA SUAREZ.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN GARCILAZO.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En fecha 21 de Junio de 2008, La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara. Primera Compañía, por los funcionarios Cabo 2do (GNB) LEAL MENDOZA RAMON, (GNB) ALDANA GONZALEZ MARCIA, Agte (FAP) PEREZ MENDOZA ROBERT, adscritos a los órganos antes mencionado, quienes expusieron: “En fecha 21 de junio de 2008, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el Barrio La Apostoleña, sector 2, avenida principal, frente a la pollera, cuando visualizan a un ciudadano quien vestía una franela de color azul con amarillo, pantalón azul claro, zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial opta por salir corriendo, dándosele la voz de alto, seguidamente se procedió a una inspección corporal, incautándole cincuenta (50) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentiva en su interior de la droga presuntamente conocida como CRACK, y cuatro (04) envoltorios, de la droga conocida como marihuana, cubiertos de un material sintético color azul, la cual arroja un peso aproximado de cinco gramos. Acto seguido, se procede a leer sus derechos e indicándole el motivo de la detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se imponga como sanción las medidas de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años y Semilibertad por el lapso de un (01) ano simultáneamente de conformidad con el artículo 582 literales a), b) d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le imponga de la sanción correspondiente y sea enviado el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial fecha 21 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (GNB) LEAL MENDOZA RAMON, (GNB) ALDANA GONZALEZ MARCIA, Agte (FAP) PEREZ MENDOZA ROBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara. Primera Compañía, quienes expusieron: “Siendo las 20:00 horas salimos en comisión en vehículo militar (…), en funciones de prevención del delito, con destino hacia el sector las Clavellinas, y sus alrededores de Barquisimeto, Estado Lara, cuando encontrándose específicamente por el Barrio La Apostoleña, sector 2, avenida principal, frente a la pollera, cuando visualizan a un ciudadano de quien vestía una franela de color azul con amarillo, pantalón azul claro, zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial opta por salir corriendo, dándosele la voz de alto, seguidamente se procedió a una inspección corporal, incautándole cincuenta (50) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentiva en su interior de la droga presuntamente conocida como CRACK, y cuatro (04) envoltorios, de la droga conocida como marihuana, cubiertos de un material sintético color azul, la cual arroja un peso aproximado de cinco gramos. Acto seguido, se procede a leer sus derechos e indicándole el motivo de la detención, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.


Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.

2.- Resultado de identificación plena, suscrita por experto adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas: IDENTIDAD OMITIDA, Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema.

Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Informe Nº 9700-056-TEC-868-08, de fecha 23 de Junio de 2008, realizada por el Agente PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Lara, sobre las prendas vestir denominada un pantalón, una chemise y un par zapatos deportivos, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la comisión del hecho.

Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.

4.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-1519 de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por los expertos profesionales JULIO CESAR RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, alcaloide (Cocaína). No se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consume la sustancia Marihuana y Cocaína.

5.- Experticia Botánica Informe N° 9700-127-1521 de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por los expertos profesionales JULIO CESAR RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Cuatro envoltorios, tamaño pequeño, confeccionado en material sintético color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en las muestras 1 y 2 se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material de semilla, cuyo nombre científico es CANNABIS LINNE, en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Marihuana.

6.- Experticia Quimica, Informe N° 9700-127-1522 de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por los expertos profesionales JULIO CESAR RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Cincuenta envoltorios, tamaño pequeño, elaborados en papel de aluminio de color plateado, cerrado a manera de doblez, contentivo de una sustancia en estado sólida en forma compacta de color blanco. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en las muestras 1 y 2 se detecto la presencia de ALCALOIDE COCAINA (CRACK), en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga conocida como Cocaína.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Barrido (En búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) practicada a un Koala negro con rayas blancas, suscrito por el Experto Detective CELSO MENDEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara. De la cual se desprende como conclusión: el producto macerado realizado a las piezas en estudio fue remitido al Grupo de Trabajo de Toxicología según memorando (9700-127-REM-166-07).

Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de la relación causal existente en el hecho imputado con los demás elementos de convicción.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 13 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años y Semilibertad por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b), d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 21 de junio de 2008, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años y Semilibertad por el lapso de un (01) año de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales b), d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ.