ASUNTO: KP01-D-2006-000089
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. JAIME RODRÍGUEZ
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ.
VICTIMA: VERUSKA RAQUEL MONASTERIO FERMIN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
JUEZ: ABOG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
SECRETARIA: RUBEN GARCILAZO

En fecha 18 de Octubre de 2010 se celebró Audiencia por captura a los fines de realizar de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con dispuesto en el articulo 617 ejusdem, al joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendido por la Comisaría La Batalla, Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial, asimismo la defensa publica solicitó previa conversación con su defendido donde él le manifestó que no ha venido porque no sabia, pero deseaba admitir los hechos, solicito se realice la audiencia preliminar.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente quien expone: “Yo no vine mas porque me encontraba pagando el Servicio Militar desde el 25 de Septiembre del 2008 hasta el 06 de Octubre del año 2010, y puedo traer constancia de eso, igualmente solicito se me de una oportunidad ya que quiero admitir los hechos. Es todo

Posteriormente se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesto: El Ministerio Público no se opone a que se realice la audiencia preliminar en este mismo acto; por lo que se da procede a realizar la audiencia prelimar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Quien manifiesto solicitó previa conversación con su defendido donde, él le manifestó que deseaba admitir los hechos, solicito se realice la audiencia preliminar.
Oída la solicitud del Joven de auto, a la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a realizar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El día 14 de Febrero de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría 02 de la Fuerza Armada Policial donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifiestan lo siguiente: Siendo aproximadamente las 13.40 horas, encontrándonos en labores de patrullaje, a la altura de la Calle 58 con Carrera 14 y Carrera 14 A, logramos observar a un ciudadano que tenia sometido a un joven, que vestía Chemise de color Azul Claro y Pantalón Azul Oscuro, por lo que nos detuvimos nos identificamos como Funcionarios Policiales conforme al articulo 117 ordinal 5 del COPP, el ciudadano que tenia sometido al joven se identifico como: ARGUELLES GRATERON NAUDY AUGUSTO, Venezolano, de 30 años de edad, quien manifestó que el joven que tenia sometido había intentado robar a una ciudadana con un arma de fuego de juguete, haciéndole entrega del Facsímil, con las siguientes características: Facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola de Fulminante, marca aparente, cacha de color negro de plástico y estructura de metal, al poco rato se presento una ciudadana que se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, informando que ese joven en compañía de tres jóvenes mas, la amenazaron con dispararle sino le daba la cartera, en ese momento ella comenzó a gritar y salen corriendo y vino un muchacho y lo agarro. se procedió a realizarle una revisión corporal conforme al articulo 205 del mismo Código, no encontrándole algún objeto de interés criminalistico. Quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2010 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción, Reglas de Conducta el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La defensa no promovió pruebas

De la misma forma se le explicó a la otrora adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción”.

Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos y a la solicitud del Ministerio Público solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría 02 de la Fuerza Armada Policial, quienes expresaron: Siendo aproximadamente las 13.40 horas, encontrándonos en labores de patrullaje, a la altura de la Calle 58 con Carrera 14 y Carrera 14 A, logramos observar a un ciudadano que tenia sometido a un joven, que vestía Chemise de color Azul Claro y Pantalón Azul Oscuro, por lo que nos detuvimos nos identificamos como Funcionarios Policiales conforme al articulo 117 ordinal 5 del COPP, el ciudadano que tenia sometido al joven se identifico como: ARGUELLES GRATERON NAUDY AUGUSTO, Venezolano, de 30 años de edad, quien manifestó que el joven que tenia sometido había intentado robar a una ciudadana con un arma de fuego de juguete, haciéndole entrega del Facsímil, con las siguientes características: Facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola de Fulminante, marca aparente, cacha de color negro de plástico y estructura de metal, al poco rato se presento una ciudadana que se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, informando que ese joven en compañía de tres jóvenes mas, la amenazaron con dispararle sino le daba la cartera, en ese momento ella comenzó a gritar y salen corriendo y vino un muchacho y lo agarro. se procedió a realizarle una revisión corporal conforme al articulo 205 del mismo Código, no encontrándole algún objeto de interés criminalistico. Quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA

Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la colección de las evidencias objetos del delito.

1.Acta de Entrevista de fecha 13-02-2006 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la sede de la Comisaría 02, en la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial de la cual se desprende: “…yo iba para el trabajo y venían cuatro tripones y me empujaron contra la pared tratándome de quitarme las cosas, uno de ellos me apunto con un arma, entonces yo le dije que no le iba a dar nada y me dijo que me iba a dar un tiro, otro me tenia agarrada por detrás y el otro trataba de halarme la cartera, empecé a gritar y salieron corriendo, me les pegue detrás y un señor de un carro blanco agarro a uno y como a los diez minutos llego la policial y se lo llevaron, después paso un tio mio y me trajo hasta aca (…)”
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la participación del adolescente en el hecho imputado.

Resultado de la experticia de Identificación Plena, informe Pericial Nº 9700-056-AT-0148-06 de, suscrito por el experto Detective PEREZ PERNALETE JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “… el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Lara. Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema…”.

Elemento de convicción donde se obtuvo la certeza de que la persona aprehendida es adolescente.

Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13-03-2006 practica a Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborado en metal y en la empañadura material sintético de color negro, constituido por una aguja elaborada en metal provisto de su sistema de percusión fulminante. Prendas de vestir del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
1. , una prenda de vestir denominada Franela tipo Chemise de color azul, marca flipper, talla “S”, Una prenda de vestir denominada pantalón tipo casual de color azul, sin marca aparente talla 16, Un par de zapatos de uso deportivo, color blanco y negro, marca addis, talla 39 vestimenta que portaba al momento de su aprehensión; informe pericial Nº 9700-056-ATP-144, de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrito por el experto Detective Oscar Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende: Las prendas son utilizadas como prendas de vestir para cubrir las partes anatómicas de las personas. No obstante cualquier otro uso que se les de queda a criterio de las personas que las posean. Dichas piezas fueron suministradas por el adolescente.

Con este elemento se obtiene el convencimiento de la existencia del arma con la que someten a la victima y de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de cometer el hecho punible.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado se encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, atacando al bien jurídico de la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de de conformidad con el artículo 620, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reglas de conducta el lapso de un (01) año y servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses propuesta por la fiscalía, tomando en consideración que se trata de un delito de mediana gravedad, a los fines de prestarle al adolescente apoyo y orientación más allá de la familia, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

De la medida de Imposición de Reglas de Conducta, consiste en las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la responsabilidad Penal al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción de conformidad con el artículo 620, literales B y C de la LOPNNA REGLAS DE CONDUCTA EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se ordena librar boleta de libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA.Se ordena la libertad inmediata del joven de autos. Libre boleta de libertad. Líbrese oficio a los órganos de seguridad del estado, dejando sin efecto orden de captura. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a la víctima.


Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS