REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001315

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISBELSI GOMEZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. JAIME SANCHEZ.

VICTIMA: MARIA ARGELIA JIMÉNEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

El día 19 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Prisión Preventiva de Libertad.


Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó si deseo declarar: “A mi me llamaron para un trabajo yo fui iba por patarata y se formo una broma hay y me agarraron a mi, yo iba a ir para el trabajo iba a agarrar el ruta 12 yo ví a unos tipos hay se formo una cosa loca me agarraron hay yo les dije que no tenia que ver con eso y yo era el único que estaba en la parada, es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿En que parada se encontraba usted? R. En el Mercal de Patarata. ¿Usted menciona que cuando estaba en la parada estaban unos tipos hay y después menciona que se encontraba solo especifique si estaba acompañado por otras personas o estaba solo? R. Estaba solo. A pregunta de la Defensa: ¿Donde vives tú? R. En el Jebe. ¿Cuando estabas en tu casa en el Jebe a que hora saliste? R. A las 11. ¿Cuando te llaman en que sitio te dijo el señor que te iba a esperar? R. En Los leones, me fui por patarata pase por el Mercal y hay iba agarrar el ruta 8. ¿Como te fuiste hasta patarata? R. A pie. ¿Que comunidad tu cruzas para llegar a patarata? R. Un cruce hay un túnel y paso por patarata. ¿Cómo se llama el señor que te llamo? R. Willmer, me llamo para un trabajo de albañilería. ¿Muestre las manos a la fiscal para que vea lo que por las máximas de experiencia demuestra que usted es un albañil? El joven las muestra.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó se continué por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El Acta Policial Nº 149-09-10 de fecha 27-09-2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ruezga Sur, Zona Policial Nº 01-Este, quienes dejan constancias que en horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Pablo Rojas Mesa, visualizaron a una ciudadana llorando y pidiendo ayuda al acercarse les informa que dos sujetos desconocidos y bajo amenaza de muerte la despojaron de su celular y vestían para el momento franela amarilla, pantalón jeans azul y el otro franela negra, pantalón Jean azul, procediendo a dar un recorrido y a unos pocos metros del sitio visualizaron dos personas con las mismas características que al notar la presencia policial trataron de salir en veloz carrera dándole la voz de alto, por lo que se les dio la voz de alto y quienes para el momento vestían pantalón tipo jeans, color azul, franela de color amarilla, zapatos deportivos color marrón y el otro ciudadano pantalón tipo jeans, color azulo, franela de color negro, zapatos deportivos de color blanco con rojo, se les indico a los ciudadanos que mostraran todo lo que tenían entre sus vestimentas, indicando uno de ellos que era adolescente, se procedió a realizarles el chequeo corporal, incautándole a uno de ellos que vestía franela amarilla en la parte delantera derecha de la pretina de su pantalón a la altura de su cintura, un arma blanca (cuchillo), y un celular , al momento del procedimiento se acerca la ciudadana agraviada de nombre Jiménez Argelia, C.I. 15.778.490, señalando a estas personas como los autores del robo cometido e identificando el celular de su propiedad por lo que se produjo la detención del adolescente DURAN CUELLO WILLIANS ENRIQUE. Asimismo se logro la detención del otro sujeto quien resulto ser adulto.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención del adolescente como fue que al momento de realizarle la inspección de persona se logró incautarle en la parte delantera derecha de la pretina de su pantalón a la altura de su cintura, un arma blanca (cuchillo), y un celular y que al momento del procedimiento se acerca la victima ciudadana Jiménez Argelia C.I. Nº 15.778.490, quien señalo a estas personas como los autores del robo cometido e identificando el celular de su propiedad, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente DATOS OMITIDOS identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Libro Boleta de Prisión Preventiva. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1.

Abog. AURA OTTAMENDI.