REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013727

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 y 6 de nuestra Carta Magna, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 ejusdem, este Juzgado de Control Nº 3, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha : 08-09-206, en virtud del acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalìsitcas, en la cual dejan constancia que en el Centro de Diagnostico Integral de Agua Viva Cabudare, ingreso una niña sin signos vitales .--

Esta representación Fiscal, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en la Ley Penal, en virtud que no se determinó la participación de otras personas que estuvieran involucradas en este hecho, siendo que en la entrevista tomada manifestaron que se había ido voluntariamente de su casa y se quisieron quedar en casa de una tía. Esta representación Fiscal considera que en este caso es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando: “ El hecho imputado no es típico…”

De la revisión y análisis de las actuaciones del presente asunto, se desprende que en habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, la Fiscalía del Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Siendo esta la situación, este Tribunal de Control Nº 8, admite dicha solicitud por ser procedente, y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ciudadano DESCONOCIDO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.





LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario