REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022713
ASUNTO : VP02-R-2010-000792
No. 228-10
Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 97.752, con el carácter de Defensores de los penados JONATHAN TELESFORO OJEDA CACIQUE, ISAAC SANDI SULBARAN LEAL y RONALD MEDINA MORALES, en contra de las Decisiones No. 765-10, 766-10 y 767-10, dictadas en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó el beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, a los mencionados ciudadanos, como consecuencia del resultado Desfavorable de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:
I. En fecha ocho (8) de Octubre del año 2010, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MATILDE FRANCO URDANETA.
II. Se evidencia de actas, que, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 97.752, con el carácter de Defensor de los penados JONATHAN TELESFORO OJEDA CACIQUE, ISAAC SANDI SULBARAN LEAL y RONALD MEDINA MORALES, y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se observa a los folios sesenta y cuatro (64), y trescientos veinticuatro (324), donde cursan los respectivas Actas de juramentación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que las recurridas fueron emitidas en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2010, la cuales corren inserta a los folios quinientos cuatro y quinientos cinco (504-505), folios quinientos veinte y quinientos veintiuno (520-521), y folios quinientos treinta y seis y quinientos treinta y siete (536-537); siendo notificada la parte recurrente en fecha 7 de Septiembre de 2010, tal y como consta al folio quinientos cincuenta y dos (552), mientras que, los recursos de apelación fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de Septiembre del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios quinientos sesenta y tres al quinientos ochenta (563-580), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio seiscientos ocho (608) todos contentivos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que el presente escrito recursivo está dirigido a impugnar las decisiones mediante las cuales se acordó librar orden de aprehensión a los penados JONATHAN TELESFORO OJEDA CACIQUE, ISAAC SANDI SULBARAN LEAL y RONALD MEDINA MORALES, en virtud de haberse negado el beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, a los mencionados ciudadanos, como consecuencia del resultado Desfavorable de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Sala oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente para llevarse a cabo requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, pues en ellos, es necesario garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado; siendo precisamente uno de ellos, la apelación que se ejerce contra el auto que ordena la aprehensión de una persona y rechaza la suspensión de la pena, pues así lo establece claramente el artículo 447 en su numeral 6, y el párrafo único del artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, atendiendo a que el derecho al debido proceso además de garantizar a los procesados penalmente, los derechos al imputado de ser notificado de los cargos, que se les asegure la defensa técnica, el derecho a ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, también exige la presencia de los procesados en determinados actos, a los fines de ejercer precisamente su derecho a ser oído.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1173, de fecha 12.06.2006, precisó:
“… Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (...) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 308 de fecha 01.07.2008, precisó lo siguiente:
“(...) Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.
Conforme al criterio sustentado por este Máximo Tribunal, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal y según ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.
El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos y como se indicó en el presente fallo, la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos (...) no ha sido ejecutada.
En consecuencia, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta…”
Igualmente siendo una garantía a la tutela judicial efectiva, el hecho cierto de la prohibición de juzgamiento en ausencia, conforme lo establece el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
..omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Mandamiento tal, que también se recoge en el artículo 125. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
Artículo125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, donde se intenta ejercer un recurso de apelación en contra de la decisión que negó el beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, a los penados JONATHAN TELESFORO OJEDA CACIQUE, ISAAC SANDI SULBARAN LEAL y RONALD MEDINA MORALES, como consecuencia del resultado Desfavorable de los respectivos informes; estima esta Sala que tratándose el presente, de un acto que requiere la presencia del imputado; en el caso bajo examen, no está satisfecho el supuesto de legitimación necesaria para la admisibilidad de la presente incidencia recursiva, dada la ilegitimidad del defensor para recurrir por si sólo sin la presencia de su representado, lo cual necesariamente arrastra la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de auto, por estar configurada la causal contenida en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, expresamente establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)
Por tanto y en atención a lo expuesto, y al derecho a la defensa e igualdad de la partes, contenidos en la carta magna, que establece la prohibición del proceso en ausencia, conforme al contenido de su artículo 49.3, desarrollado también en el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Pena, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el impugnante en el presente caso no cumple con el supuesto de legitimación exigido por la norma ut supra transcrita, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 97.752, con el carácter de Defensores de los penados JONATHAN TELESFORO OJEDA CACIQUE, ISAAC SANDI SULBARAN LEAL y RONALD MEDINA MORALES, en contra de las Decisiones No. 765-10, 766-10 y 767-10, dictadas en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó el beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, a los mencionados ciudadanos, como consecuencia del resultado Desfavorable de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y literal “A”, y a los criterios expuesto por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1173 de fecha 12.06.2006 y No. 308 de fecha 01.07.2008, respectivamente.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ARELIS AVILA DE VIELMA
Presidenta-
MATILDE FRANCO URDANETA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -228-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 3, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NAEMI POMPA RENDÓN
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022713
ASUNTO : VP02-R-2010-000792