REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046505
ASUNTO : VP02-R-2010-000676

DECISIÓN: N° 043

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JESÚS EFRÉN LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mecánico, de 40 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 7.785.070, hijo de José Novak y Bárbara López, residenciado en el sector Sabaneta Larga, calle 19 H, casa N° 100-205, detrás del Taller El Alemán, Maracaibo, Estado Zulia.

MILANYELA DE LA ROSA VÍLCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Oficios del Hogar, de 40 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 9.729.636, hija de Guillermo Vilchez y de Ana Eloisa Hernández, residenciada en el sector Sabaneta Larga, callejón San Bernardino, casa N° 100B-205, detrás del Taller El Alemán , Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado NELSON MONTIEL SOSA, Defensor Privado

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 19-08-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, identificado en actas, en su carácter de defensor de los acusados JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VILCHEZ HERNÁNDEZ, identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20-07-2010, por el mencionado Tribunal, en el cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autores y responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09 de septiembre de 2010, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y por el legitimado activo, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 14 de Octubre de 2010, con la presencia del Abogado NELSON MONTIEL SOSA, los acusados JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VILCHEZ, asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto del Fiscal Primero del Ministerio Público, aunque se encontraba debidamente notificado de tal acto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Fundamentación del Recurso de Apelación: El recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la violación del artículo 376 eiusdem, por cuanto en audiencia de apertura del juicio oral y público que se celebró por ante el Juzgado de Instancia, sus defendidos admitieron los hechos que le fueron formulados por la representación fiscal. Continúa la defensa citando un extracto de la decisión recurrida.

Luego expone, que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, no implica violencia contra las personas, ni afecta al patrimonio público ni a los supuestos consagrados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala que ha debido el a quo, hacer la siguiente dosimetría: el delito de Ocultamiento de de Arma de Guerra, establece una pena de cinco a ocho años, que de conformidad con la regla contemplada en el artículo 37 del Código Penal, se suman los extremos y da trece años, que dividida entre dos, hacen seis años y seis meses, y tomando en consideración que sus defendidos no poseen antecedentes penales, siendo delincuentes primarios, indicando que el tribunal A-quo debió aplicarle la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que le permite rebajar la sanción hasta el límite inferior de la norma aplicable que es de cinco (5) años y aplicar rebaja del tercio a esta pena, por cuanto no hubo violencia contra las personas, y por tanto no es aplicable la restricción o prohibición de bajar del limite inferior.

En el punto denominado PETITORIUM, solicita sea admitido el recurso de apelación y se dicte decisión propia, en razón que el tribunal A-quo incurrió en errónea aplicación de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que la Defensa Privada, fundamenta su Único Motivo de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio el A-quo inobservó la norma establecida en el artículo 376 eiusdem, al momento de imponer la pena a los acusados JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROS VILCHEZ.

En virtud del presente alegato, este Órgano Colegiado considera necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente..” (negrillas de la Sala)

De la norma ut-supra señalada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control y/o de Juicio la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso de que el acusado decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los referidos a la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena que exceda de ocho (08) años de prisión, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior. Observándose con claridad meridiana que esa restricción no resulta aplicable en el caso subjudice.

Respecto al artículo anteriormente transcrito, el autor JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, en su obra “LECCIONES DEL NUEVO PROCESO PENAL. PRIMERA REIMPRESIÓN.”, señala:

“…En segundo lugar salvo las excepciones taxativamente señaladas y las cuales nos referiremos, el Juez debe rebajar la pena aplicable hecho el cálculo correspondiente desde un tercio, a la mitad. Debe entenderse que esta rebaja debe hacerla el Juez después de haber estimado las circunstancias de comisión del delito de que se trate, de las agravantes y atenuantes genéricas que lo rodean y su correspondiente compensación, así como el bien jurídico que fue afectado por el delito y el daño social que causó, por una parte, y por la otra, que el establecimiento de la rebaja de pena entre un tercio y la mitad es discrecional del Juez, en atención al análisis y determinación de las circunstancias señaladas, lo que significa que puede considerar y establecer la rebaja que considere conveniente y de ninguna manera, que tenga de manera obligatoria establecer un tercio o la mitad de la pena de rebaja.

En cuanto a las excepciones de la regla general anotada, se encuentran los delitos en los cuales exista como medio de comisión la violencia física o moral contra las personas, generalmente se presenta esta circunstancia, en los delitos contra las personas (homicidio, lesiones, etc.), contra la propiedad (robo propio, robo agravado, secuestro, etc), contra la libertad sexual (violación, rapto, etc.)De la misma manera cualquiera de los delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, en los cuales el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la misma, pero en todo caso, sin que sea inferior al límite mínimo establecido en la norma que lo contenga, como pena para el mismo.” (p.425 (Negrillas de la Sala)).

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que el Juzgador A-quo, una vez admitida la acusación Fiscal, y luego de haber escuchado la voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos por parte de los acusados JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VÍLCHEZ, procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo de la pena, de la manera siguiente:

“…Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, se establece una pena de CINCO (5) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena normalmente aplicable, según la dosimetría penal, establecida el artículo 37 del Código Penal, es decir, el término medio, es de SEIS (6) ANOS y SEIS MESES. Asimismo, en vista que la Defensa solicitó a favor de sus defendidos la aplicación, de la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que de actas no se evidencian antecedentes penales, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar SEIS (6) MESES, partiendo del termino medio, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS. Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos formulada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los acusados MILANYELA DE LA ROSA VILCHEZ HERNÁNDEZ, y JESÚS EFRÉN LÓPEZ, se procede a rebajar UN (1) AÑO, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva se impone a los acusados de autos: Con respecto a la pena aplicable considera oportuno este Juzgado Séptimo de Juicio señalar que sólo se rebaja el término de (1) año. Vista la Admisión de hechos manifestada por los acusados conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la parte in fine de la mencionada norma que señala que en ningún caso se podrá bajar del límite mínimo de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, y, teniendo en cuenta además, que sólo el Estado Venezolano posee el monopolio de la tenencia de las armas de guerra, por lo que la doctrina ha considerado que con la comisión de este tipo de delitos, se pretende anarquizar los medios de control social formal del Estado y causar zozobra entre la población, con cual resulta lesionada también la Paz social que es uno de los valores y fines fundamentales protegidos por el Estado Venezolano según lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Constitución de la República de Venezuela. ASÍ SE DECIDE…”

Al analizar esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cálculo de la pena realizado por el Juzgado de Primera Instancia, se observa que la misma realiza la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal para los casos en los que el delito establece una pena entre dos límites, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a sumar los dos límites establecidos para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, el cual establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dando como resultado TRECE (13) AÑOS, y al dividirlo entre dos, queda la misma en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se evidencia, que la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al artículo 74 numeral 4, del Código Penal, referido a las atenuantes genéricas, que aún cuando no dan lugar a la rebaja de la pena, se podrán tomar en consideración a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del límite inferior del establecido por el delito imputado, procedió a llevar la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, rebajó la cantidad de Seis (06) meses por esa atenuante genérica; pero luego procedió a aplicar erróneamente la rebaja que corresponde por efectos del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, pues en primer lugar se debe realizar rebaja de un tercio a la mitad de la pena por efectos de la admisión de hechos y resulta evidente desde el punto de vista matemático que el tercio de Seis (06) es Dos (02) y la mitad de Seis (06) es Tres (03), sin embargo el A quo, erróneamente sólo rebajó un (01) año, dejando la pena a aplicar en Cinco (05) años, con lo cual causó agravio a los acusados que se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos con una expectativa cierta de rebaja de pena conforme esa norma lo estipula: Ciertamente el Juez no está obligado a rebajar específicamente el tercio o la mitad de la pena, pues de manera discrecional puede hacer la rebaja entre esos dos límites pero nunca fuera de ellos, es decir, ni menos del tercio ni más de la mitad de la pena, salvo que fuera aplicable alguna otra restricción como lo sería el caso de delitos contra salvaguarda del patrimonio público o contra la corrupción, delitos contenidos en la reformada Ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica sobre Drogas, o que se trate de delitos en los que se ejerza violencia contra las personas, casos en los cuales no se podrá rebajar más allá del límite inferior de la pena aplicable al delito aunque dicha rebaja comporte una disminución menor al tercio de la pena; lo cual no es aplicable al caso de marras.

En virtud de los argumentos antes explanados, el a quo yerra en la aplicación de la norma contenida en el citado artículo 376 de la normativa procesal vigente, tal como lo alega el recurrente, y comparte esta Sala el criterio esbozado por el defensor en el sentido de que una vez obtenido el término medio de pena aplicable al caso subjudice debió el A-quo, aplicar la disminución de la atenuante genérica del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, tal como lo hizo frente a la pena establecida por el artículo 274 del Código Penal, para luego aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado en por lo menos el tercio de la pena resultante, una vez aplicada la atenuante genérica, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, puesto que no le resulta aplicable la prohibición de bajar mas allá del límite inferior pues ello desnaturalizaría en el caso en concreto el alcance e interpretación de la institución de la Admisión de Hechos, que tiene por finalidad evitar el dispendio de tiempo y trabajo de la administración de justicia (costos para el estado) a cambio de una sustancial rebaja de pena en favor de quien se acoge a ese procedimiento; por lo que debe ser declarado con lugar el recurso interpuesto y dictar decisión propia con arreglo a lo solicitado por la parte recurrente para corregir e imponer la pena. Así se Decide.

De igual forma, resulta dable acotar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha dejado establecido lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito”.(negrillas de la sala)

Así mismo, esa misma Sala, en fecha 05 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ratifica el criterio antes citado, al señalar:

“…Aún cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral) el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha mantenido el criterio de que el Juez, puede realizar una rebaja mayor al límite inferior, contrario a lo establecido en el artículo 376 ut-supra citado, por considerar que dicha norma resultaba violatoria del principio de igualdad entre las partes, y discriminatoria de los procesados por los delitos contra el patrimonio público, o por los previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por los delitos contra las personas, en los que haya habido violencia, resultaría inoperante y absurda en caso de acoger el criterio de la Sala penal de no traspasar el limite inferior de la pena correspondiente al delito en ningún modo, en razón, que la institución del procedimiento de admisión de los hechos procura beneficiar de alguna manera, a través de la rebaja de la pena a imponer, a todas aquellas personas que de manera libre y espontánea admitieran el delito cometido, por haberle evitado al estado la realización de un juicio, en aras de la celeridad procesal y justa administración de justicia, y en aquellos casos en los que el delincuente por ejemplo fuese menor de veintiún (21) años, o primario, al que se le puede aplicar por efecto de la atenuante genérica el límite inferior de la pena impuesta para el delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, pues no tendría sentido que el mismo admitiera los hechos por cuanto no se le podría rebajar la pena menos del límite inferior establecido, rompiendo con la conocida teoría del derecho anglosajón denominado “guilty play” (negociación de la culpa) que en cierta forma es raíz o inspiración del Procedimiento Especial de Admisión de hechos tanto en el Código Procesal Penal Modelo para Latinoamérica como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aún conociendo el criterio reiterado aunque no vinculante, dado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido citado por esta Sala, es por lo que consideran quienes aquí deciden, dejando a salvo el anterior criterio, que en el caso sub examine se debe aplicar la dosimetría de la pena, tal como lo ha explicado esta alzada ante la solicitud del recurrente defensor, en su escrito recursivo, por lo que se debe declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, y, en consecuencia, reformar la pena aplicable, la cual queda determinada así: la conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VILCHEZ HERNÁNDEZ, identificados en actas, se encuentra tipificada en el contenido del artículo 274 del reformado Código Penal, que señala: “…El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años… ”, y aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, tendríamos como término medio una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se reduce la pena en Seis (06) meses tal como lo estableció la A-quo en su autónoma discrecionalidad, quedando en seis (06) años; y en correcta y justiciera aplicación del Tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por tratarse el delito imputado de uno de los casos en los cuales se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, a la pena de seis (06) años in comento se le rebaja un tercio equivalente a dos (02) años resultando una pena definitiva de cuatro (04) años de Prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que deberán cumplir los ciudadanos JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VILCHEZ HERNÁNDEZ, identificados en actas, como condena definitiva. Así se Decide.

Por todo lo expuesto, concluyen los Jueces de este Cuerpo Colegiado, que el recurso interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de Defensor de los acusados de autos, debe ser declarado CON LUGAR, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber yerro en el cálculo de la pena por errónea aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal en concordancia con el artículo 74 eiusdem y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida procede a dictar una decisión propinen los siguientes términos:

Se modifica la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena a los ciudadanos JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VILCHEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA; y, en consecuencia, reformar la pena aplicable, la cual queda determinada así: la conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VÍLCHEZ HERNÁNDEZ, identificados en actas, se encuentra tipificada en el contenido del artículo 274 del reformado Código Penal, que señala: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”, y aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, tendríamos como término medio una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se reduce la pena en Seis (06) meses tal como lo estableció la a quo en su autónoma discrecionalidad, quedando en Seis (06) años; y en correcta y justiciera aplicación del Tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por tratarse el delito imputado de uno de los casos en los cuales se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, a la pena de Seis (06) años in comento se le rebaja un tercio equivalente a Dos (02) años resultando una pena definitiva de Cuatro (04) años de Prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que deberán cumplir los ciudadanos JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VÍLCHEZ HERNÁNDEZ, identificados en actas, como condena definitiva. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, identificado en actas, en su carácter de defensor de los acusados JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VILCHEZ HERNÁNDEZ, identificados en actas, en contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20-07-2010, por el mencionado Tribunal, en el cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autores y responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2010, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; quedando en consecuencia, modificada la pena, condenándose a los acusados JESÚS EFRÉN LÓPEZ y MILANYELA DE LA ROSA VILCHEZ HERNÁNDEZ, identificados en actas, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente.


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 043-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg