REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007618
ASUNTO : VJ02-X-2010-000002
DECISIÓN: N° 398-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la causa en fecha 15-10-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada YOLY SUSANA ALTUVE MATERÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.001, en su carácter de defensora del imputado HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, en contra de la Abog. ROSARIO CHACON, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2010-007618, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES GONZÁLEZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 18 de Octubre de 2010, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La recusante, Abogada YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN, en su carácter de defensor del imputado HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“(Omissis) Vengo a este acto a interponer formal incidencia de RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Juez Profesional titular del Juzgado segundo de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber omitido (sic) opinión en la causa con conocimiento de la Juez profesional, ya que la misma le impuso a mi defendido y como Medida Sustitutiva la obligación de devolver los objetos presuntamente sustraídos de la residencia de la víctima y pertenecientes a la comunidad conyugal, orden ‘que es totalmente inconstitucional e ilegal porque considera a mi defendido de antemano culpable, sin existir en los autos elementos de convicción para estimar su participación o autoría en el delito de Violencia Patrimonial, y de esta manera adelantando opinión en conocimiento de la causa.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la ley faculta legalmente al Juez de Control, a imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas que considere convenientes, también es cierto que lo limita en el campo de su imposición, porque no puede imponer medidas sustitutivas desnaturalizando su finalidad y por ende que sean de imposible cumplimiento como en el presente caso, la Juez Profesional se excede en sus facultades legales al dictar semejante orden, extra limitándose al dictar una orden constitucional, incurriendo en la causal de RECUSACIÓN anteriormente señalada, ya que la Juez anticipadamente considera a mi defendido culpable al imponerle esa obligación y esa situación es una forma de actuar con abuso de poder, porque violenta a mi defendido la presunción de inocencia que le acompaña durante el proceso, de igual manera le infringe dicha orden sus garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, porque le impide defenderse de una imputación totalmente falsa, ya que es imposible que mi defendido se haya llevado él solo la nevera, la cocina, juego de cuarto completo, una mesa, un colchón, la peinadora, un televisor y otros enseres estando la víctima en su residencia durmiendo y no se haya dado cuenta.
Ciudadanos Magistrados, cuando la Juez Profesional, dictamina y ordena la devolución de los objetos a mi defendido, actúa en forma parcializada, y adelanta opinión porque considera a mi defendido culpable anticipadamente porque dentro de toda lógica esa orden solo se le puede dar solamente a un imputado que sea culpable.
Por todas las razones anteriormente señaladas, respetuosamente solicito declaren CON LUGAR la presente RECUSACIÓN INTERPUESTA por la defensa en contra del Juez profesional del Tribunal Segundo de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenen remitir la presente causa a otro Juez de Control, para que de forma imparcial decida la incidencia planteada por la defensa respecto a la sustitución de la obligación de devolver los objetos a la víctima por parte de mi defendido (…).”
II
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
Igualmente la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ROSARIO CHACÓN, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) En ningún caso se han violado los derechos constitucionales y el debido proceso que le asisten al imputado de autos; la medida que fue acordada por la Jueza de este Tribunal está enmarcada y fundamentada en la necesidad de proteger el derecho de la víctima de violencia, en el caso que nos ocupa la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES GONZÁLEZ, y su hija de once (11) años de edad; de conformidad a lo establecido en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancia de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos de la recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar la solicitante, encontrar a la jueza incursa en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamiento expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa del imputado HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el ordinal 88 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada, aunado a que existe una escrito presentado por la defensa privada en fecha 14-10-10 en la que desiste al Recurso presentado.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin lugar la Recusación propuesta por ser infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por la Abogada YOLY SUSANA ALTUVE MATERÁN, en su carácter de defensora del imputado HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, que lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de haber emitido opinión la Juez de Instancia, en el procedimiento incoado contra del ciudadano antes mencionado, en virtud que según su criterio, la juez declara culpable anticipadamente a su defendido.
Ahora bien, la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 7° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“Es de notar el hecho de que la causal del numeral 7 es aplicable solo a los jueces, en sentido amplio (incluyendo escabino), pues tendrán funciones decisorias en el juicio, pero no así la causal del numeral 6, aplicable también a secretarios y fiscales, en razón de la parcialidad que tal causal hace suponer”
Asimismo, este Órgano Colegiado, considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega la recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia.
Con respecto al único motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta la recusante que la Juez Recusada emitió opinión al haberse pronunciado con respecto a la responsabilidad del imputado de autos al decretar la medida sustitutiva de devolver los objetos presuntamente despojados a la víctima; en relación a este punto observa esta Alzada, que la Juez recusada, entre sus facultades legales puede decretar las medidas cautelares que crea conveniente, a los fines de asegurar la presencia del imputado a todos los actos del tribunal, asegurar las resultas del proceso y/o garantizar el debido proceso, aunado al hecho de que se trata de una etapa incipiente de la investigación; en la que se enuncian algunos de los elementos de convicción del hecho punible que se imputa, que determina la presunta responsabilidad o participación del imputado de autos en tales hechos, que le sirvieron de fundamento para declarar tal medida cautelar, sin que ello conlleve a una culpabilidad anticipada como lo refiere la recusante, por tanto no se evidencia que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber supuestamente emitido opinión de fondo en la causa que se le sigue al imputado ciudadano HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, identificado en actas, por lo que, quienes aquí deciden evidencian que la Juez Recusada, no está condenando al mencionado imputado, por el sólo hecho de dictar una medida cautelar, ya que tal situación se manifestará sólo mediante sentencia en un eventual juicio oral y publico o en la sentencia por admisión de hechos si fuere el caso; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la defensora del ciudadano HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, con fundamento en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
De otra parte, vista la controversia presentada en el presente cuaderno de incidencia, referente a que la recusante Abogada Yoli Altuve, precedentemente identificada, presentó un escrito en el cual solicita se deje sin efecto la recusación interpuesta, inserta al folio seis (06) del cuaderno de incidencia, y que posteriormente se observa al folio nueve (09) que la Juez Recusada mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2010, declara inoficioso elevar la recusación a la Corte de Apelaciones, y por último presenta informe la Juez Recusada Abogada Rosario Chacón, inserta al folio diez (10) al catorce (14) del cuaderno de incidencia, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones referente al procedimiento de la institución de la recusación:
Debe en primer lugar la Sala recordar tanto a la recusante como a la juez recusada que en ningún caso procede el absurdo procedimiento del allanamiento en los casos de inhibición, y por interpretación en contrario tampoco en los de recusación, y así se determina de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal que a la letra dice:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
A este respecto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 5° edición, paginas 180-181, establece:
“…Como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento de funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que sólo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente. Sin embargo, y a los efectos del artículo 87, la expresión del legislador de que <
> tendremos que entender que lo que no tiene recurso es la decisión del funcionario llamado a conocer de la incidencia de la inhibición y no la decisión de inhibirse por el que lo pretenda, ya que el juez tiene la obligación de conocer, salvo causa justificada (de inhibición) y no puede rehuir el conocimiento so pena de incurrir en denegación de justicia, por lo cual no creemos que el legislador le esté dando fuerza de irrevocabilidad a la decisión del inhibiente…”
Esta Sala, aunado a lo anterior, trae a colación los artículos 93, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada.
Artículo 95.Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 96. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, dejó plasmado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Vistos los artículos y la jurisprudencia ut-supra, acota esta Alzada que las actuaciones hechas por recusante y recusada previo a levantar el acta de informe de recusación y remisión a esta Alzada, resultan inidoneos, ya que se evidencia de las mencionadas normas cual es el procedimiento a llevar de manera taxativa en los casos de recusación, por tanto mal podía la recusante Abogada Yoli Altuve, dejar sin efecto por ante el Tribunal de Instancia la recusación ya incoada, y la Jueza de Violencia, dictar un auto y declararla inoficiosa, ya que el órgano competente en el caso subjudice para conocer de las inhibiciones o recusaciones hechas por o en contra de los jueces de primera instancia, es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, se insta a las partes incursas en la presente incidencia a dar cumplimiento estricto a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en futuras oportunidades, y abstenerse de usar la institución de la recusación como un vehículo o vía para dilatar el proceso o presionar para obtener algún tipo de medidas.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del Derecho Abogada YOLY SUSANA ALTUVE MATERÁN, en su carácter de defensora del imputado HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, en contra de la Abg. ROSARIO CHACÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida al ciudadano antes mencionado, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 398-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.