REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2002-000005
ASUNTO : VP02-R-2010-000638
DECISIÓN: N° 042-10
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Identificación de las partes:
Penados: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN LOIZA MÁRQUEZ, IRWIN JOAN ÁVILA ESPEJO y WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
Víctimas: OSWALDO JAVIER CASTILLO y EDWIN JOSÉ POLO GONZÁLEZ.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los penados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN LOIZA MÁRQUEZ, IRWIN JOAN ÁVILA ESPEJO y WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, identificados en actas, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral, llegado el día (08-10-2010), se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Defensora Pública Abogada Eva Barrios y los penados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN LOIZA MÁRQUEZ, IRWIN JOAN ÁVILA ESPEJO y WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, identificados en actas, igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de los familiares de la víctima, quienes estaban debidamente notificados, y en tal sentido, esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE
En fecha 27 de enero de 2010, la Abogada Defensora Eva Barrios, mediante escrito, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, ante la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa e invocando preceptos constitucionales y procedimentales, y manifiesta que en el caso en concreto que hoy le ocupa los penados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, WUILLIAN ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MENDEZ, JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ quienes actualmente se encuentran recluidos en a Cárcel Nacional de Maracaibo fueron condenados en fecha 19-9-2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de COAUTORES (SIC) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. sin embargo, mediante la Gaceta Oficial N° 5768 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de Abril de 2005, se reforma parcialmente el articulo 408 del Código Penal, y se establece en el artículo 406 para el delito de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES una pena de diecisiete (17) años de presidio (sic), razón por la cual en consideración de los fundamentes jurídicos anteriormente esgrimidos procede en este caso la retroactividad de ley, en virtud de que con dicha reforma se establece, que el tipo penal por el cual fueron condenados los ciudadanos IRWIN JHOAN
ÁVILA ESPEJO, WILLIAN ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLES MÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, ha variado respecto a la especie, por lo que a criterio de la defensa es procedente verificar y modificar la condición de presidio a prisión, con relación a la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06 MESES DE PRESIDIO.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la solicitud de Revisión de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a sus defendidos antes mencionados a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por la Defensa Pública, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
Los ciudadanos IRWIN JHOAN ÁVILA ESPEJO, WILLIAN ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, fueron condenados, 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, siendo confirmada por esta Alzada en fecha 11 de Agosto de 2008.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente, desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, su aplicación debe ser inmediata, razón de que existe una modificación en la especie de la pena de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Así Se Decide.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:
Considerando que el artículo 406 ordinal1° del Código Penal vigente, establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos IRWIN JHOAN ÁVILA ESPEJO, WILLIAN ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por esta Alzada, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que a los penados les fue aplicado el artículo 37 del Código Penal vigente; fundamentando en esa oportunidad esta Sala Accidental su decisión en los siguientes argumentos: “… DISPOSITIVA. Por los fundamentos expuestos , esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los ciudadano IRWIN ÁVILA y WILLIANS MONTILLA, y el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA, en contra de la sentencia N° 15-05, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, en fecha 19 de Septiembre de 2005, en la cual CONDENA a los ciudadanos IRWIN ÁVILA, JOSÉ GONZÁLEZ, WILLIAMS MONTILLA y JOSÉ RAMÓN LOIZA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y absuelve a los ciudadanos IRWIN AVILA y WILLIAMS MONTILLA GUERRERO del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 282 del Código Penal…”, en tal sentido, esta Alzada observa que la vigente disposición legal por la cual fueron condenados los penados de autos, contempla en su límite inferior una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses, impuesta en el caso bajo estudio a los penados, es por lo que, lo ajustado a derecho en el presente caso es mantener el cuantum de la pena, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses, y modificando sólo la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por la Defensora Pública, Abogada Eva Barrios, en su carácter de Defensora de los penados IRWIN JHOAN ÁVILA ESPEJO, WILLIAN ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, identificados en actas, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-08-2008. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por la Abogada EVA BARRIOS, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los penados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN LOIZA MÁRQUEZ, IRWIN JOAN ÁVILA ESPEJO y WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, identificados en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con la sentencia dictada por esta Alzada de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, quedando en definitiva, la pena a cumplir por los precitados penados en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 042-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
JJBL/jadg.
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