REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041476
ASUNTO : VJ01-X-2010-000025
DECISIÓN N° 396-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se recibió la causa en fecha 24 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.299.774, Funcionario Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en el Barrio Los Olivos, avenida principal, Calle 61, casa N° 61-143, diagonal al depósito de licores Marza, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.833, en la querella acusatoria intentada por el citado ciudadano contra el Juez Tercero de Juicio de este Circuito, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, y la cual se sigue ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dicha incidencia fue presentada en contra del Abogado ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Esta Sala en fecha 27 de Septiembre de 2010, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Octubre de 2010, esta Alzada fijó audiencia oral y pública, a los fines de escuchar las testimoniales promovidas por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, expuso los siguientes motivos como basamentos de su recusación:
“En el día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, presente en este Despacho el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.299.774, Funcionario Policial Adscritos (sic) activo (sic) de la Policía Regional del Estado Zulia, Domiciliado (sic) en el Barrio Los Olivos, Avenida Principal, Calle 61, Casa Nro.61-143, Diagonal (sic) al Deposito (sic) de Licores (sic) Marza, del (sic) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, venezolano, Mayor (sic) de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. (sic) 69.833, respectivamente (sic) y de este domicilio, ante Usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para exponer: “Siendo ciudadano Juez, que Usted ha mantenido de forma privada conversación con el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, acerca de la Querella (sic) presentada en contra del referido ciudadano, sin que estuviera presente ni mi persona, ni el Abogado que me asiste y más se evidencia cuando hace más de tres días hábiles, se presentó la referida Querella (sic), sin que el presente Despacho, se haya pronunciado, es por ello que vengo en este acto a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le solicitó (sic) se desprenda de manera inmediata de continuar conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó (sic) sea expedida copia certificada del Libro diario (sic) a los fines de demostrar que el presente despacho no ha emitido pronunciamiento ni el día 20, 21 ni 22 del presente mes, acerca de la admisibilidad de la Querella (sic) presentada en contra del ciudadano Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal DETMAN MIRABAL ARISMENDI…”. (Las negrillas son de la Sala).
II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Por su parte, el Juez de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, alegó en su informe de fecha 22 de Septiembre de 2010, lo siguiente:
“… (Omissis)…Distinguidos magistrados de la corte de apelación (sic), por medio de la (sic) presente procedo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal , a efectuar el correspondiente informe de contestación al escrito infundado de recusación, interpuesto en mi contra por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.299.774, a quien se le sigue juicio por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal (sic), en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de YONEY RONALD, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el instituto de previsión Social del abogado (sic) bajo el Número (sic) 69.833, toda vez que en fecha 17 de Septiembre de 2010, le (sic) correspondió por distribución conocer de una querella penal acusatoria, intentada por el antes referido ciudadano en contra del juez tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal (sic), DR. DETMAN MIRABAL ARISMENDI. Es el caso que el abogado (sic) de la defensa FRANKLIN GUTIÉRREZ, antes identificado, luego de conocer que a este tribunal le correspondió conocer dicho asunto, pidió hablar con mi persona y le referí que no podía atenderlo por cuanto existían disposiciones legales que lo prohibían, situación que lo incomodo (sic) en alto grado, motivado a tal hecho, tuvo dos días haciendo acto de presencia por ante este despacho preguntando si el tribunal había resuelto la admisibilidad de la querella acusatoria, motivado por el cual la secretaria del despacho viendo la actitud del referido abogado (sic), le refirió que el tribunal estaba dentro del lapso para decidir lo conducente, así las cosas que el día 22 de septiembre (sic) del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, hizo nuevamente acto de presencia, ante este Despacho, el ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, y le preguntó a la Secretaria, si el juez ya se había pronunciado, contestando la Secretaria en forma positiva, haciendo entrega entonces del escrito de recusación, constante de dos (02) folios útiles, el cual se le dio entrada, siendo las 10:37 de la mañana, luego que había sido informado por la secretaria del despacho que el tribunal ya había resuelto, lo que se considera una actuación indigna y de mala fe, que atenta en contra de la administración de justicia, y además efectuada con ánimo de causar daño al juez de este despacho. Por otra parte refiere el escrito de Recusación interpuesto en mi contra por el hoy procesado LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien manifiesta: “…Siendo ciudadano juez, que Usted ha mantenido de forma privada conversación con el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, acerca de la Querella presentada en contra del referido ciudadano, sin que estuviera presente ni mi persona, ni el abogado (sic) que me asiste y más evidencia cuando hace más de tres días hábiles, se presentó la referida Querella…” , hechos que son totalmente falsos, por cuanto no se pueden sustentar por lo siguiente: a) primero no conozco de trato y comunicación al ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, plenamente identificado en actas, ni mucho menos he mantenido en privado conversación alguna con dicho ciudadano sobre ningún aspecto, por que (sic) repito no lo conozco, b) por otra parte, es de referir que este tribunal resolvió sobre la admisibilidad de la Querella (sic), dentro del lapso legal, es decir dentro de los tres días hábiles que establece la ley, por lo cual es falso lo expuesto por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.299.774, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, tal cual se puede evidenciar de las actas y del libro diario (sic) llevado por este tribual (sic), e incluso que dicha decisión fue tomada a tempranas horas, y dializada (sic) bajo el asiento número 01 del día 22-09-10, en el Libro Diario llevado por este Tribunal, y lo cual consta de copias certificadas que acompaño anexo (sic) al presente escrito, por todo lo expuesto considero que existe una intención de fraude a la ley por parte del Ciudadano (sic) antes mencionado, buscando con este proceder recursos que lo puedan favorecer, por cuanto repito, sabiendo el abogado (sic) que este tribunal había decidido, sin embargo, en formal mal intencionada interpuso la recusación al juez de este despacho, evidenciándose de esta manera la mala fe con la que actuó dicho abogado (sic).
Igualmente, valdría la pena señalar que causa dudas el hecho de que el recusante, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como ya se dijo plenamente identificado en las actas, no haga (sic) refiera en su escrito de Recusación, interpuesto en mi contra, al lugar donde supuestamente me reuní con el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, así mismo no indica la hora y quien supuestamente me vio en esa reunión, que presuntamente sostuve con el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que es una afirmación temeraria e infundada, con ánimo de hacer daño a la administración de justicia y al juez de este despacho. Igualmente promuevo como testigo presencial de los hechos ocurridos a la ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, Secretaria de este despacho, con la finalidad de que declare con relación a lo manifestado al ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, el día 22-09-10, a las 10:30 de la mañana y pido de igual manera, sea llamado a declarar al DR. DETMAN MIRABAL ARISMEDI, en su condición de Juez Tercero de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que manifieste el conocimiento que tenga sobre el presente asunto.
En razón a lo antes referido, y en aras de preservar la integridad y el decoro de la sana y correcta administración de justicia, y no caer en las manipulaciones de estas personas que utilizan cualquier recurso para favorecer sin importar sus consecuencias, solicito respetuosamente se declare INADMISIBLE DEL (sic) ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, en contra de mi persona como Juez de este Despacho, por ser inciertos y temerarios sus fundamentos, asimismo no se promovieron pruebas algunas que comprometan mi imparcialidad y objetividad, aunado al hecho que ha sido interpuesto dicho escrito de recusación en forma extemporánea, por cuanto este juzgado ya había decidido sobre el asunto, toda ves (sic) que el abogado (sic) antes de consignar su escrito de recusación había sido informado por la Secretaria de este tribunal, que ya el Juez había resuelto sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y sin embargo, presentó el escrito de recusación, acompaño igualmente copia certificada de la decisión tomada por este tribunal de fecha 22 de septiembre (sic) de 2010. Igualmente solicito, los correctivos que a bien se tengan tomar en el presente caso, para que situaciones como estas no ocurran más, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez fenecido el lapso probatorio, y realizada en fecha 08 de Octubre de 2010, la audiencia con motivo de la interposición de esta incidencia de recusación, a la cual no asistió el recusante, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ni el Profesional del Derecho que lo asistió en la interposición de la recusación, FRANKLIN GUTIÉRREZ, sin embargo si se contó con la presencia del Juez recusado ALEJANDRO MONTIEL, así como de los testigos YOMAIRA CARRASCAL, Secretaria del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, y el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado DETMAN MIRABAL, y encontrándonos en la oportunidad procesal para resolverla, este Tribunal Colegiado pasa a dilucidarla dejando establecido, una vez realizado el análisis de los fundamentos de la recusación, que la misma se encuentra basada en la causal contenida en el ordinales 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referidas a: “…6° por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” ; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:
Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión de Eduardo Couture esta cualidad presupone lo siguiente :
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del Derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del Juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“…Respecto a los demás sujetos incluidos en este artículo no cabe duda de su recusabilidad, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiere, de una forma u otra influir en los resultados. Los secretarios, expertos (peritos) e intérpretes, de estar incursos en cualquiera de las causales de los numerales 1 al 6, podrían actuar favoreciendo o perjudicando a cualquiera de las partes, ya sea escondiendo actuaciones, demorando la cuenta al tribunal o el cumplimiento de lo decidido, dando preferencia a una parte en las actuaciones y entorpeciendo a otras, emitiendo dictámenes o informes interesados o distorsionando las declaraciones y testimonios de partes, testigos o peritos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, en el caso de autos, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez en toda su actuación de administración de justicia.
En el caso bajo estudio, se constató que el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, expresó como motivo para fundar la recusación el contenido del ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sostuvo una reunión con el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en relación a una querella acusatoria presentada por el mencionado ciudadano y que se ventilaba ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, en contra del Juez Tercero de Juicio de este Circuito, Abogado Detman Mirabal, no obstante que se encontraba pendiente la admisibilidad de la misma, situación que en criterio del recusante, compromete la parcialidad del Juzgador, sin embargo, conviene destacar que el recusante, ni en el lapso de pruebas, aperturado de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó algún soporte que avale sus argumentos, igualmente, se resalta que el Juez Cuarto de Control promovió dos (02) testimoniales, de las cuales se desprende lo siguiente:
“…De inmediato la testigo YOMAIRA CARRASCAL, quien se identificó y manifestó ser Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, quien expuso: Ciertamente como lo ha dicho, me encuentro aqui por haber sido promovido como testigo presencial de una situación en la cual el Dr. Alejandro Juez Cuarto, del cual soy secretaria actualmente, se ha visto involucrado, por cuanto interpusieron querella acusatoria, por ante el mencionado Juzgado en contra del Juez Detman Mirabal, a raíz de ello viene dada la recusación lo que debo decir es que en Septiembre, el Dr. Franklin Gutiérrez, fue al tribunal y dijo si el Dr. No ha decidido dile que no decida porque lo estoy recusando, y le respondí que ya el Dr. había decidido, DE LA QUERRELLA, no obstante entregó el escrito de recusación lo recibí y puse de inmediato en conocimiento al Juez, tal decisión salió ese día incluso fue el primer asiento del diario el día 22-09-10…De seguidas el Juez Presidente pregunta a los Jueces Profesionales, si tienen interrogantes para formular, a lo cual el Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, formula la siguiente interrogante: 1.- Según el escrito de recusación, la causa de la misma versa sobre una supuesta conversación que tuvo el Dr. ALEJANDRO MONTIEL, con el DR. DETMAN MIRABAL, usted tiene conocimiento de que ellos hayan tenido comunicación sobre ese caso? A lo cual respondió: No observé ninguna comunicación entre los nombrados e incluso tengo entendido que ello ni se conocían, con ocasión al escrito de recusación, le pregunté al Dr. ALEJANDRO y esa recusación y me respondió que por supuesta comunicación o contacto con el Dr. DETMAN MIRABAL….el Juez Presidente releva al testigo y ordena se retire el mismo y se traiga a la sala al siguiente testigo, ciudadano DETMAN MIRABAL, quien una vez presente en la sal procedió a identificarse como Juez de este Circuito Judicial, procediéndose a tomar el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: …El presidente, deja claro que toma la declaración del DR: DETMAN MIRABAL, aun cuando aparece relacionado con la causa principal como querellado toda vez que en criterio de esta corte, no existe prohibición de tomar testimoniales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de la sana critica el tribunal podrá tomar y valorar las testimoniales de esta audiencia. En tal sentido el testigo expuso: buenos días, lo que me trae como testigo promovido por el Dr. Alejandro, es una presunta reunión que tuvimos en secreto sobre una querella, es una causa por un homicidio fútil, el tribunal declara el abandono de la defensa, el Abogado se querella y en ningún momento se me informa que existe querella en mi contra, me entero porque el Abogado a quien se le decreta el abandono, se apersona y me lo manifiesta, y se querella un día después del decreto de abandono, yo recientemente conozco personalmente al Dr. Montiel, sólo una vez lo ví conversando con el Dr. Franklin Useche, y lo vi luego pasar en su carro, ahora es que lo conozco y se quien es y como se llama y tuve conocimiento porque el mismo me llamo y me plantea la situación de la querella y la recusación, nos tomamos un café donde conversamos de ello, no teníamos comunicación, no lo conozco, conozco más a los señores que limpian que al Dr. , pues el tiempo de verdad de los jueces es muy limitado para compartir debido al cúmulo de trabajo y así lo deben conocer…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente se desprende que el recusante no aportó medio probatorio alguno que avale sus alegaciones, no indicó ni probó en qué lugar se llevó a cabo la reunión, la hora, y como tuvo conocimiento que la supuesta reunión sostenida entre los Jueces, versaba sobre la querella presentada por el recusante, en contra del Juez Detman Mirabal, por otra parte, las testimoniales aportadas por el Juez recusado, avalan lo explanado por él en su informe en cuanto a que no conocía al Juez Tercero de Juicio de este Circuito, Abogado DETMAN MIRABAL, y mucho menos tuvo una reunión con el mismo, con el objeto de sostener conversación en relación a la querella presentada en su tribunal, en su contra, la cual fue inadmitida previo a la recusación planteada.
Con respecto, al comportamiento del profesional del Derecho Franklin Gutiérrez, estiman quienes aquí deciden, que va en contra de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la buena fe y probidad en el ejercicio del litigio, por cuanto no obstante, la información aportada por la Secretaria del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la querella había sido inadmitida, tal como se desprende de la copia del Libro Diario, llevado por el mencionado Juzgado de fecha 22-09-10, el mismo en la indicada fecha presentó recusación en contra del Juez Cuarto de Control de este Circuito, con el objeto de separarlo del conocimiento del asunto, y así lo solicitó en su escrito de recusación.
En este mismo orden de ideas, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a la circunstancias esgrimidas por el recusante sin ningún medio probatorio que la avale, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte del recusado, tal situación traería como consecuencia que se usase dolosamente la vía de la recusación para separar al Juez del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta soporte alguno que avale lo expresado por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ni siquiera asistió a la audiencia de recusación pautada por esta Alzada, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el Juzgador tiene afectada su imparcialidad en el asunto N° 4C-19.605-10, por cuanto supuestamente se reunió con el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin su presencia ni la de su Abogado defensor, previo a inadmitir la querella; en consecuencia estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASI SE DECIDE.-
Quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que en el caso bajo examen la causal invocada, resulta genérica e imprecisa, al no contar el recusante con soporte alguno que lo avale, por lo que su enunciado mismo, pretende conllevar de forma injustificada por parte de los recusantes a tratar de lograr sacar de la esfera del conocimiento del Juez de quien supone no le resulten favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, adicionalmente, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, en el caso bajo estudio, el profesional del Derecho que asiste al recusante, ha utilizado la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en la causa además que su comportamiento va en contra de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la buena fe y probidad en el ejercicio del litigio.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra del Abogado ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la querella acusatoria intentada por el citado ciudadano contra el Juez Tercero de Juicio de este Circuito, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 396-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.