REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036440
ASUNTO : VP02-R-2010-000693

DECISIÓN N° 395-10


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IMPUTADO: NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-56, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Enfermero Auxiliar, titular de la cédula de identidad N° 5.162.507, hijo de Neuro Atilio Villalobos y Ana Victoria Sánchez, residenciada en el barrio Rey de Reyes, casa N° 41-62, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, ANDREA RINCÓN CEDEÑO y EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, en su carácter de defensora del ciudadano NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, contra la decisión N° 13C-1559-2010, dictada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Expresa que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto viola flagrantemente el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados, así como tampoco testigos presenciales al momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o como remedio procesal, que podía imponérsele una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa y expone que la Juzgadora no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual la Juez de Control violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Manifiesta que de las actas no puede demostrarse responsabilidad alguna sobre los hechos imputados, aunado a que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones y sometieron a su patrocinado sin que mediara testigo presencial alguno que pudiera corroborar el dicho malicioso de los mismos.
Resalta que su defendido en ningún momento fue notificado que debía voluntariamente mostrar los objetos que sospechaban los funcionarios que portaba, violentando lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita para reforzar sus alegatos.
Indica que adicionalmente, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal a su defendido, en la que según el dicho de los funcionarios, se le logró incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón, una caja de cigarrillos, supuestamente contentiva en su interior, de cincuenta y dos (52) envoltorios, en forma de pitillos de color blanco, de rallas (sic) azules, rojas y amarilla, contentivas en su interior de un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios en forma de pitillos, transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada bazuco, para un total de 97 envoltorios, sin embargo, resulta conveniente, destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, citando la sentencia de fecha 02/11/04, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Afirma la apelante que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido, se realizó sin la presencia de testigos, y en este caso, que se trata de un delito de drogas, se debió acudir a un testigo instrumental.
Agrega que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de su representado, quien fue objeto de una inspección corporal que no le fue notificada, que fue realizada sin la presencia de testigos, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, conllevando a la violación de la garantía del debido proceso y del principio de la licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor sin han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
Señala que le causa gran preocupación que a su defendido, le haya sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta la Juzgadora las argumentaciones esgrimidas por la defensa, a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.
Argumenta la recurrente que la Juez de Control al no motivar su decisión, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando para ilustrar sus argumentos la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal.
Refiere que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, por cuanto la Juzgadora únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los basamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido, por cuanto para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción del contenido de toda la presentación de imputado, sin tomar en cuenta los derechos que le asisten a su representado.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que al recurso de apelación se le de el curso de ley, y sea declarado con lugar, revocando la decisión N° 13C-1559-2010, de fecha 03/08/10, emanada del Juzgado Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordándose la libertad sin restricciones del ciudadano NEGU DARIO VILLALOBOS, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Representantes de la Vindicta Pública, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Indican que la defensa se basa en falsos supuestos, por cuanto no contar un procedimiento policial con testigos presenciales, en el instante de practicar la inspección a un individuo o de vehículos, del cual se presume con motivos suficientes que oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, o en el interior del vehículo, objetos provenientes del delito, bajo ningún respecto constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que evidentemente el artículo 205 y 207 ejusdem, no exige o condiciona la práctica de inspección de personas, a su realización en presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento policial, ni tampoco puede considerarse lo cual es obvio, que la realización de la inspección de personas sin la presencia de testigos, constituye un acto viciado que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código, o implique inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales.
Expresan que la situación planteada por la defensa, y explicada anteriormente, no constituye un cambio o variante en las circunstancias legales bajo las cuales fue dictada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito la presencia de dos testigos para la ejecución de la inspección de personas.
Señalan que la decisión impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, ya que la Juzgadora de Control, señaló en el análisis realizado a las actas, las condiciones de tiempo, modo y lugar donde se ejecutó la comisión de un hecho punible, no teniendo la obligación de fundamentar exhaustivamente su fallo, adicionalmente, se evidencia del análisis integral de la recurrida, que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, además fue una aprehensión amparada bajo la figura de la flagrancia, respetando las garantías constitucionales.
Los Representantes del Ministerio Público, esgrimen que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, son acumulativos, en primer término, exista un delito y el cual debe estar sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en forma acumulada al primero, que existan elementos de convicción suficientes para atribuirle participación a o los imputados, y en tercer lugar que exista un peligro real de que el ciudadano o los ciudadanos detenidos puedan fugarse o que puedan obstaculizar la investigación, y en el caso bajo estudio, se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
A continuación citan los Representantes de la Vindica Pública, las sentencia de la Sala Constitucional, de fechas 09 de Noviembre de 2009 y 12 de Septiembre de 2001, así como el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego concluir que el delito imputado al ciudadano Negu Villalobos, es considerado de lesa humanidad, y en tal sentido, existe la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esa naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ruth Rincón de Ondíz, en su carácter de defensora del imputado NEGU VILLALOBOS, y en tal sentido, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, en virtud de que los supuestos que le dieron origen no han cambiado durante la fase de investigación, siendo improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación, y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a dilucidar las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

La Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a al Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ejerce recurso de apelación contra la decisión N° 13C-1559-2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano, NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, al considerar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, así como también cuestiona que los funcionarios que practicaron la aprehensión de su representado, no contaron con dos testigos presenciales del hecho, al momento de realizarle la inspección corporal, irregularidades que se traducen en la violación de derechos constitucionales de su defendido, esgrimiendo finalmente que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora se limitó a transcribir el acta de presentación de imputados, sin tomar en consideración los derechos que le asisten al ciudadano NEGU VILLALOBOS.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión N° 13C-1559-2010, de fecha, 03 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual se dejó sentado como sus fundamentos los siguientes argumentos:

(Omissis) “…Seguidamente oída las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa (sic), así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS (sic) SIGUIENTE MANERA, se desprende de las mismas que presuntamente estamos ante la comisión de un hecho punible, como es el (sic) DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Por lo que para el presente delito cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, la presunción de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son: El acta policial de fecha 01-08-2010, (sic) que siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía, Destacamento 35, quienes se encontraban de servicio, por el barrio Rey de Reyes, calle principal, casa s/n, parroquia Eugenio Bustamante, calle principal, donde observaron aun (sic) ciudadano con actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto el mismo a ver (sic) la comisión emprendió la huida por una zona boscosa lo que motivó a los funcionarios castrenses (sic) logrando darle captura a pocos metros del lugar quedando identificado el mismo como NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón azul, y zapatos de color marrón, realizándole la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón, una caja de cigarro contentiva en si (sic) interior de 52 envoltorios en forma de pitillos de color blanco, de rallas azules rojas y amarillas, contentivos en su interior de un polvo color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como también la cantidad de (45) (sic) envoltorios en forma de pitillo transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón claro con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada bazuco para un total de 97 envoltorios asimismo se procede (sic) a detener al ciudadano y trasladándolo (sic) a la mencionada compañía donde le fueron leídos sus derechos constitucionales, asimismo la misma fue pesada dando un peso total de (20 (sic) gramos. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de la investigación. 4.-El delito que les (sic) imputa el representante del Ministerio Público, es un delito que excede en su límite máximo de diez años, cumpliendo lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiera (sic) a la improcedencia de la posibilidad de la imposición de una medidas cautelar sustitutita de la privación de libertad, en los delitos que la pena supere en su límite máximo los diez años, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho declarar CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, y DECRETA CON LUGAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por parte del Defensor (sic) en la presente acta (sic), en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo ya planteado en relación al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud de los delitos (sic), y en razón de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NEGU VILLALOBOS, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que el representante del Ministerio Público le imputa en el día de hoy, así como de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación…” (Las negrillas son de la Sala).

Al analizar el contenido de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia de la misma que la Juez A quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en virtud de la fecha de los hechos no se encuentra evidentemente prescrito. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, y la droga incautada. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también fue notoriamente señalado por la A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer se presumía la existencia del peligro de fuga; elementos que en criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ.

Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”, págs. 33 y 34, afirma lo siguiente:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a este alegato expuesto en el escrito recursivo, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, en cuanto al argumento esbozado por la defensa, relativo a que no hay constancia de testigos presenciales al momento que los funcionarios realizaron la inspección corporal al imputado de autos; en tal sentido esta Sala acota que, quienes aquí deciden, ha mantenido el criterio respecto a que en aquellos casos en los que el procedimiento de aprehensión se efectúe bajo los parámetros de la flagrancia, no será necesaria la presencia de los testigos exigidos por el legislador en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha exigencia, sólo en el caso de la flagrancia, no resulta esencial para la validez del acta policial que sustenta un procedimiento policial, de este tipo, y considerando que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante en el momento en el que, funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban cerca del sitio y se percataron que el hoy imputado presuntamente asumió una actitud sospechosa, y trató de huir del lugar pudiendo darle alcance a pocos metros del lugar, se le informó que sería objeto de una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio se está ante la existencia de una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, cuya circunstancia exime de igual manera la necesidad de la existencia de testigos por tratarse de situaciones imprevisibles, y aunado a que ello no es exigido por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la revisión corporal, por tanto, no le asiste la razón a la impugnante al considerar que se violentaron derechos fundamentales de su defendido por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano NEGU VILLALOBOS.

En tal sentido, es menester señalar el comentario realizado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la sexta Edición de “Comentarios al Código Orgánico procesal Penal”, pág. 310, quién refiere en relación al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“... La inspección de personas para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o cacheo, es en realidad un registro. Este tipo de registro tiene, desde el punto de vista de la técnica policial, dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar armas entre los asistentes a mítines, actos públicos, espectáculos, usuarios de medios masivos de transporte, etc., así como para evitar la sustracción de efectos en determinados lugares, tales como galerías de arte, museos y otros. Pero, por otra parte, la inspección de personas puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de éstos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto…

…El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que pueden dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado.
En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor.
Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o registro de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el registrado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados….”.

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente explicado lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que en criterio de la apelante el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; estiman los integrantes de esta Sala de Alzada pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ.

No obstante lo anteriormente expuesto los miembros de este Tribunal Colegiado, destacan el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia de la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del ya citado Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Por lo que al observar los miembros de este Tribunal Colegiado que si bien es cierto, las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este particular del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclararle a la apelante, que la decisión de fecha 02/11/04, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, relativa a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la culpabilidad de la persona sometida a un proceso, y la cual cita en su escrito recursivo para reforzar sus alegatos, la misma no resulta aplicable en esta etapa inicial del proceso, pues los argumentos que fundamentan tal fallo corresponden a la etapa del juicio oral y público.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, en su carácter de defensora del ciudadano NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente las solicitudes de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, en su carácter de defensora del ciudadano NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, contra la decisión N° 13C-1559-2010, dictada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente las solicitudes de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano NEGU VILLALOBOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.395-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT