REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 04 de octubre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-358-2010 SENTENCIA NRO: 56/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DOUGLAS VALLADARES
DEFENSA: LUIS ABREU
VICTIMA: YOVANY VALERA y CIRO RODRIGUEZ.
ACUSADO: DERWIN DE JESUS GODOY SALAS,


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-358-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DARWIN DE JESUS GODOY; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOVANY VALERA y CIRO RODRIGUEZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Douglas Valladares, y Luís Abreu como Defensa, y el acusado de autos previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados por el Fiscal 4° del Ministerio Público, al ciudadano DARWIN DE JESUS GODOY; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día sábado 10 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano: YOVANY ENRIQUEVALERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.939.132, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba trabajando como conductor de un vehículo por puesto en la línea que cubre la ruta Kilómetro 4 el Centro, eri un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MODELO: D-300, TIPO: PANEL, COLOR: AMARILLO, MARCA: DODGE, PLACAS: 879-VCA, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: T9206614; SERIAL DE MOTOR: V0525CWA, propiedad del ciudadano: FERNANDO JARAMILLO HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 5.826.237. Así, una vez que el ciudadano: YOVANY ENRIQUE VALERA RIVAS, ya identificado, se desplazara por la avenida 100 Libertador, frente al teatro Lía Bermúdez, dos (02) de los pasajeros que se encontraban en el vehículo, quienes presentan las siguientes características: 1) de 1.75 mts. de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul, prelavado, suéter de color rojo, y 2) de 1.78 mts. de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul prelavado, suéter manga larga de color blanco con azul en la parte posterior; abordaron al ciudadano conductor de la unidad de transporte público, hoy víctima, con el empleo de un arma de fuego, la cual fue identificada posteriormente como del TIPO: REVÓLVER, MARCA: SMITH & WESSON, CALIBRE: .38 (8,9 mm), bajo amenazas de muerte le apuntaron en la región intercostal y le manifestaron "quédate tranquilo este es un atraco"; procediendo a guiar a la hoy víctima hasta uno de los asientos traseros de unidad vehicular, siendo sometida y neutralizada por uno de los autores de los hechos, quien empleaba para tal fin el arma de fuego en referencia, despojándole en el momento de su teléfono celular y de dinero efectivo; mientras que el otro sujeto asumió la conducción del vehículo. Entre tanto, una comisión policial integrada por los Funcionarios: Inspector Tibaldo Ramos, credencial N° 020, y Oficial Hoyer Isaac, credencial N° 2528, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la plazoleta de la Basílica, a bordo de las unidades motos M-386 y M-372, respectivamente, escucharon un reporte radial emitido por el Oficial Técnico Primero (PR) Javier Méndez, credencial 1924, según el cual varias personas le informaron que presuntamente llevaban a un ciudadano sometido en su vehículo, ofreciendo las características del mismo; en consecuencia, se inició un operativo por el sector a los fines de verificar la información suministrada, logrando la mencionada comisión avistar al vehículo robado en la avenida 95 con calle 09B, diagonal a la Iglesia Santa Bárbara, por lo que la comisión policial procedió a darle la voz de alto a sus ocupantes, quienes obedecieron dicha instrucción, desembarcando de del vehículo los dos sujetos autores del hecho, a quienes se les practicó una inspección corporal, logrando incautarles, al primero: en el cinto derecho de su pantalón, el arma de fuego empleada en la comisión del delito y cinco (05) cartuchos en estado original, y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) teléfono celular marca Huawey, modelo T585, color negro con rojo, con su sin card y su pila o batería, quien quedó identificado como: CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUEZADA, portador de la cédula de identidad N° V- 22.120.295, de 16 años de edad; mientras que al segundo sujeto se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) teléfono celular marca LG, modelo MG320D, color negro, con su sin card y su batería o pila, quedando identificado como: DERWIN DE JESÚS GODOY SALAS, portador de la cédula de identidad N° V- 19.546.615, de 22 años de edad. Asimismo, la comisión policial pudo verificar la presencia de la víctima en el interior del vehículo robado, quien se encontraba en estado de shock, producto de la alteración emocional que experimentara a consecuencia del hecho punible del que fuera víctima; sin embargo, ésta pudo narrar los hechos y particularmente señalar la responsabilidad de los dos (02) sujetos como autores de los mismos. En virtud de lo sucedido, la comisión procedió a aprehender a ambos sujetos, a notificarles sus derechos constitucionales y legales, y a trasladar todo el procedimiento hasta su comando de adscripción”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado DARWIN DE JESUS GODOY; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOVANY VALERA y CIRO RODRIGUEZ.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

• DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los Funcionarios: Oficial Segundo RIXIO GIL, credencial N° 1342, y Oficial Segundo FÉLIX LARA, credencial N° 4189, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
2. Declaración del funcionario: Oficial Segundo Oswaido Ramírez, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticia, de la Policía Regional del Estado Zulia.
3. Declaración de los Funcionarios: Insp. Ledo. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor T.S.U. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.
4. Declaración de los funcionarios: Insp. Ledo. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, y el Oficial Mayor TSU. EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.

• DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA:

5. Declaración del ciudadano: YOVANY ENRIQUE VALERA RIVAS.

• TESTIMONIO:

6. Declaración del ciudadano: FERNANDO JARAMILLO HENRIQUEZ.

• TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
7. Declaración de los Funcionarios: Inspector Tibaldo Ramos, credencial N° 020, y Oficial Hoyer Isaac, credencial N° 2528, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.

8. Acta Policial, de fecha 10/04//2010, suscrita por los Funcionarios: Inspector Tibaldo Ramos, credencial N° 020, y Oficial Hoyer Isaac, credencial N° 2528, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.

9.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 12/04/2010, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, suscrita por el Oficial Segundo Oswaldo Ramírez, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticia, de la Policía Regional del Estado Zulia.

10.- Acta contentiva del Dictamen Pericial de Identificación, mecánica Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 04/05/2010, suscrita por los funcionarios: Insp. Ledo. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor T.S.U. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.

11.- Acta Contentiva del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 04/05/2010, suscrita por los funcionarios: Insp. Ledo. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, y el Oficial Mayor TSU. EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado DARWIN DE JESUS GODOY, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo quiero decir que iba manejando la Van porque me la dieron unos amigos que se la habían robado y le dije a Ciro Antonio que me acompañara pero nos agarraron pero yo no robe el carro yo lo iba pasando, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS ABREU, en representación del acusado DARWIN DE JESUS GODOY, quien expuso: “Vista la declaración de mi patrocinado siendo que el señalo que su participación fue diferente a lo que el Ministerio Publico acuso inicialmente, y se adecua a la que el Fiscal ha manifestado el día de hoy, siendo la declaración de mi defendido libre y sin coacción, donde manifiesta que admite los hechos adecuado a la realidad pido se le aplique la condena con las rebajas de ley tomando en cuenta que el mismo no presente antecedentes penales, es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, observa que el acusado DARWIN DE JESUS GODOY, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado DARWIN DE JESUS GODOY, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de junio del 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado DARWIN DE JESUS GODOY. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado DARWIN DE JESUS GODOY; en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; parte del término mínimo del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, a lo que se le rebaja la mitad de la pena por el grado de complicidad necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal; quedando de pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a lo que se le aumenta las 2/3 partes, correspondiente por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, luego de haber efectuado la conversión de prisión a presidio conforme al artículo 87 del Código Penal, siendo esto OCHO (08) meses, dando un total de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado DARWIN DE JESUS GODOY, 10 DE OCTUBRE DEL 2014. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: DERWIN DE JESUS GODOY SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19546615, de edad 23 años, fecha de nacimiento 14-03-1987, MARACAIBO, hijo de Maria Godoy Salas y Ali Antonio Paris, comerciante, Concubino, residenciado Barrio Luis Aparicio, avenida 48G, casa 153-91, 04266659269, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOVANY VALERA y CIRO RODRIGUEZ; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado DARWIN DE JESUS GODOY, el día 10 de octubre del 2010.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: No se pronuncia este Tribunal sobre el decomiso del arma de fuego a que hace alusión el representante conforme al acta contentiva del Dictamen Pericial de Identificación, mecánica Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 04/05/2010, suscrita por los funcionarios: Insp. Lcdo. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor T.S.U. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, por cuanto al acusado de autos no se le acuso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sino, al menor de edad.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al (04) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu







AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-358-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-005386
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F40-0715-2010