REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 25 de Octubre de 2010
200° y 151°
ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO/ADMISION DE HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABOG. LEDA JIMENEZ JIMÉNEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL NUÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO JURADO Y ANDREINA FERNÁNDEZ (Miguel Antonio Márquez) Y LOANNA BARRIOS (Richard Albert Charles Cherovier Santa Maria)
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA MARIA y MIGUEL ANTONIO MARQUEZ
En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de octubre de 2010, siendo las 1:26 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, en la Causa N° 10M-372-10, en la Sala de este Despacho, se constituyo Tribunal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en el Primer Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo y presidido el mismo por la Jueza Profesional DRA. ANA MARÍA PETIT GARCES, en acompañada de la Secretaria ABG. LEDA JIMENEZ JIMÉNEZ, en este proceso signado seguida en contra de los acusados RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA MARIA y MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTES, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicito a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes en este acto: El Fiscal Nro. 25° del Ministerio Público, Dr. MANUEL NUÑEZ, los defensores privados ABG. ABG. ALBERTO JURADO Y ANDREINA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensores privados del acusado MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ y LOANNA BARRIOS, en su carácter de Defensora de confianza del acusado RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA MARIA, así mismo, se encuentran presentes los acusados MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA MARIA, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo con sede en la Vereda del Lago y a quien en el mismo día de hoy éste tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según decisión NRO 138, en virtud de la Revisión de Medida solicitada por su Defensa privada. Se deja constancia que por participación ciudadana compareció la ciudadana Gloria Medina, titular de la cédula de identidad N° 3.779.154. Seguidamente la defensa Abg. Alberto Jurado expone: “Mi defendido me ha manifestado la voluntad de acoger la figura de la admisión de los hechos antes de la Constitución del tribunal, por lo que solicito se le otorgue la palabra a mi defendido”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada LOANNA BARRIOS, en su carácter de Defensora de confianza del acusado Richard Albert Charles Cherovier Santa Maria, quien expone: “Mi defendido me ha manifestado la voluntad de acoger la figura de la admisión de los hechos antes de la Constitución del tribunal, por lo que también solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público Dr. MANUEL NUÑEZ quien expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a efecto la presente audiencia, y escuchada como ha sido la propuesta de los ciudadanos abogados defensores de los hoy acusados RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA MARIA y MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, inherente a la disposición de admitir los hechos y en consecuencia los delitos que el Ministerio Público les imputó en el escrito acusatorio; considerando que es dable el momento para admitir la responsabilidad penal por parte de los hoy acusados en el entendido que la vindicta pública lo que a bien le satisface es que se administre justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de manera equitativa, expedita sin dilaciones, es por lo que, una vez escuchadas las propuestas de los abogados de la defensa considera suprimir en lo que respecto al acusado RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en lo que respecta al acusado MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, suprimir el mismo tipo penal obviamente por cuanto para que se pueda configura tal delito se requiere como mínimo la participación de tres personas y en el caso en concreto nos estamos refiriendo a dos partícipes de tal conducta punible, por lo que, considero ajustado a derecho suprimir el mencionado delito; asi mismo, en lo que respecta al acusado en comento, es menester considerar que su forma de participación en los delitos imputados se circunscribe a una complicidad en los hechos que se cuestionan ya que, dicho acusado facilitó los medios para la ejecución de los delitos por consiguiente, es pertinente el cambio en cuento al modo de participación en los hechos punibles, finalmente esta representación fiscal solicita respetuosamente a la ciudadana juzgadora que se realice los respectivos cómputos que a bien pudieran corresponderle a cada uno de los acusados, se le imponga de las penas a cumplir y se remita el expediente al tribunal de ejecución que e corresponda conocer por el sistema de distribución, es todo”. Seguidamente la Jueza se dirige a los acusados y les solicitó se colocaran de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándole que puede declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique. Así mismo se les notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 y publicada en gaceta oficial en fecha 10 de agosto del 2009. En este estado, el primero de los acusados, se identifico, como: MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.774.804, de edad 43 años, fecha de nacimiento 17-06-1966, Maracaibo, hijo de Nelly Márquez y Antonio Márquez, casado, residenciado en Urbanización El Jasmin, calle 79E, N° 73B-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”. Seguidamente el segundo de los acusado RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.814.800, de edad 44 años, fecha de nacimiento 04-04-1965, Maracaibo, hijo de Cecilia Santa María y Jacques Cherouvier, soltero, residenciado en Conjunto Residencial San Martín, piso 9, apartamento 2-9, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”. En este estado solicita la palabra la Defensa Privada en representación del acusado MIGUEL ANTONIO MARQUEZ quien expuso: “No nos oponemos al cambio de participación expuesto por la Vindicta publica es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Privada en representación del acusado RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA MARIA quien expuso: “No me opongo al cambio de participación expuesto por la Vindicta publica, asi mismo solicito se le realicen los respectivos cómputos de la pena y se me expida copia simple del presente acto es todo”. Escuchada la exposición de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Primero: En cuanto a la acusación presentada en contra del acusado RICHARD ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, USO DE FALSA IDENTIFICACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 454, 328 y 472 del Código penal Vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la empresa PC-EXPRESS, se observa que dio inicio a dicha investigación, conforme a los hechos suscitados en fecha 09 de julio del 2000, donde resulto aprehendido el ciudadano RICHARD ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA. En tal sentido, en fecha 19 de marzo del 2001, la Fiscalia Sexagésima Novena del Ministerio Público presento formal acusación en contra del acusado de autos, por los delitos antes indicado. Ahora bien, conforme al delito por el cual fue presentado el ciudadano RICHARD ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA, en su término medio, la pena aplicable seria para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 454 del Código Penal Vigente a la comisión de los hechos, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; para el de USO DE FALSA IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 328 del Código penal Vigente a la comisión de los hechos, sería de UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código penal Vigente a la comisión de los hechos, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, refiere que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años; y en el ordinal 5to, refiere que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres (03) años o menos. Así mismo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial. Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte). Así mismo, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción. En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo. En este modo de ideas, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente nro E05-0188: …Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala). La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente, que el presente proceso ha durado más de veintidós años y seis meses, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado Luis Clemente Posada Carriles, quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985; motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición. En relación a la prescripción judicial, el calculo de esta, se efectúa tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte); por lo que, en el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día 09 de julio del 2000, hasta el día de hoy 25 de octubre de 2010, han transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días; con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al acusado, por cuanto, si bien es cierto, se le libro orden de aprehensión en fecha 05 de DICIEMBRE del 2005, siendo ratificada la misma en diversas oportunidades, no siendo a la fecha efectiva dichas ordenes, la perdida del interés del Estado en agotar los mecanismos necesarios para hacerla efectiva, solo opera en contra del estado mismo. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor del acusado RICHARD ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA, al haber transcurrido a la fecha mas de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, EN RELACIÓN AL DELITO DE HURTO SIMPLE, y más de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE USO DE FALSA IDENTIFICACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo. La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593). En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto los delitos imputados al ciudadano RICHARD ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA, se encuentra evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4to y 5to ejusdem vigente a la comisión de los hechos, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita. En tal sentido, refiere el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”. En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima la calificación jurídica, relativas al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada; imputadas en el escrito de acusación fiscal a los acusados RICHARD ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA y MIGUEL MARQUEZ MARQUEZ, y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dicha calificación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados MARIA MIGUEL ANTONIO MARQUEZ y RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA; a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: EN RELACIÓN AL ACUSADO MIGUEL MARQUEZ MARQUEZ: Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de pena más grave el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGICOS, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley especial contra delitos informáticos, el cual seria SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y conforme al grado de complicidad conforme al artículo 84 del Código penal, quedaría en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; por el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley especial contra delitos informáticos, el cual sería CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y conforme al grado de complicidad conforme al artículo 84 del Código penal, quedaría en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; por el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISÓN, y por el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de identificación, serian CUATRO (04) MESES, y conforme al artículo 88 del Código penal, a la pena mas grave que seria TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, se le suma la mitad de lo que resultaría de los delitos de menor entidad, siendo estos TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; lo que da un total de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS; a lo que conforme al artículo 74 ordinal 4to, se le resta los (15) días, quedando SIETE (07) AÑOS DE PRISION; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos que haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley de Sustancias estupefacientes, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, no siendo el caso en estudio, es por lo que, se le rebaja 1/3 de la pena, y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, Y LA MULTA DE 975 UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE. EN RELACIÓN AL ACUSADO ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA: Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de pena más grave el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGICOS, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley especial contra delitos informáticos, el cual seria SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley especial contra delitos informáticos, el cual sería CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de identificación, serian CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y conforme al artículo 88 del Código penal, a la pena mas grave que seria SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le suma la mitad de lo que resultaría de los delitos de menos entidad, siendo estos DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES; lo que da un total de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos que haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley de Sustancias estupefacientes, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, no siendo el caso en estudio, es por lo que, se le rebaja 1/3 de la pena, y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, Y LA MULTA DE 975 UNIDADES TRIBUTARIAS tomándose en cuenta para su calculo la dosimetria penal. Y ASI SE DECIDE. No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA, el día 10 de septiembre del 2016; y para el ciudadano MIGUEL MARQUEZ, el día 20 de noviembre del 2014. Y ASI SE DECIDE. Se mantiene la medida cautelar de privación judicial que pesa sobre el acusado RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA, y la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en esta misma fecha al acusado MIGUEL MARQUEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan ya que no han variado la fecha los fundamentos que hicieron viable la imposición de tales medidas precautelativas. POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro 10M-372-2010, instruida en contra del ciudadano RICHARD ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA,, solo en relación a la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, USO DE FALSA IDENTIFICACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 454, 328 y 472 del Código penal Vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la empresa PC-EXPRESS, y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to y 5to del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Se acuerda notificar a la víctima. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima la calificación jurídica, relativas al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada; imputadas en el escrito de acusación fiscal a los acusados RICHARD ALBERT CHARLES CHEROOVIER SANTAMARIA y MIGUEL MARQUEZ MARQUEZ, y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dicha calificación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al acusado: MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.774.804, de edad 43 años, fecha de nacimiento 17-06-1966, Maracaibo, hijo de Nelly Márquez y Antonio Márquez, casado, residenciado en Urbanización El Jasmin, calle 79E, N° 73B-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estado Zulia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGICOS, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley especial contra delitos informáticos, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley especial contra delitos informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de identificación; en grado de complicidad conforme al artículo 84 del Código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, Y LA MULTA DE 975 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Se condena al acusado: RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.814.800, de edad 44 años, fecha de nacimiento 04-04-1965, Maracaibo, hijo de Cecilia Santa María y Jacques Cherouvier, soltero, residenciado en Conjunto Residencial San Martín, piso 9, apartamento 2-9, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGICOS, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley especial contra delitos informáticos, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley especial contra delitos informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de identificación, en grado de autoría; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, Y LA MULTA DE 975 UNIDADES TRIBUTARIAS tomándose en cuenta para su calculo la dosimetria penal, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. QUINTO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA, el día 10 de septiembre del 2016; y para el ciudadano MIGUEL MARQUEZ, el día 20 de noviembre del 2014. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. OCTAVO: SE ordena expedir copias simples solicitados por la defensa. NOVENO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la decisión nro 138 dictada en esta misma fecha mediante la cual se le otorga medida cautelar al acusado MIGUEL MARQUEZ. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo la 2:38 de la tarde del día de hoy, Seis (06) de Septiembre de 2.010; dejándose constancia que la presente audiencia no fue utilizado sistema audiovisual en virtud de haberse realizado en el despacho de este Juzgado dado el procedimiento especial de admisión de los hechos, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.--
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO.
DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS
EL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MANUEL NUÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALBERTO JURADO ABOG. ANDREINA FERNÁNDEZ
ABOG. LOANNA BARRIOS
LOS ACUSADOS
MIGUEL ANTONIO MARQUEZ
RICHARD ALBERT CHARLES CHEROVIER SANTA
LA SECRETARIA
ABG. LEDA JIMENEZ JIMÉNEZ
CAUSA 10M-372-10
AMPG/Leda*.-
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