REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 25 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA NRO: 10M-197-2008 RESOLUCION NRO: 139/2010
AUTO ACORDANDOSE LIBRAR ORDEN DE APREHENSION
En fecha 10 de octubre del 2008, se dieron por recibidas ante este Tribunal, las presentes actuaciones, contentivas de acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos RODY ALEXANDER FERNANDEZ VILCHEZ y WILLIAN ANTONIO CERPA GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO FUENMAYOR VILLASMIL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que cursan en autos, lo siguiente:
En fecha 22 de septiembre del 2008, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Décimo de Control del estado Zulia, se admitió talmente la acusación fiscal en contra de los acusados de autos, ordenándose la apertura al juicio oral y público. De igual manera se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y la cual les fue acordada en fecha 17 de junio del 2008, extendiéndose el régimen de presentaciones.
Establecido lo anterior, es menester señalar, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 260 ejusdem dispone las obligaciones del imputado y dice:
En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. (Negrilla de este Tribunal).
Por otra parte, dispone el artículo 262 ejusdem, lo relacionado con la revocatoria por incumplimiento y a tal efecto señala que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: … 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado; (omisis).
Por lo que al estar el asunto penal sub examinado en la fase de Juicio, lógicamente es al Juez de esta fase a quien le corresponde pronunciarse sobre la revocatoria de la medida impuesta.
A este respecto, Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que:
Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.
De tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión y la incautación de la fianza. (Negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-11-06, Nro 1901, Expediente 06-0435, refiere lo siguiente:
(omisis) Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado Carlos Daniel Ospino Payares, la cual consistió en arresto domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado Carlos Daniel Ospino Payares, se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
(omisis) [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto.
(omisis).
Así mismo, refiere en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 19-07-07, bajo el Nro 1079, Expediente 06-0118:
1. 3.1 De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
1. 3.2 De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. 3.3 El de la libertad persona (sic) es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, (sic) ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
3. 3.4 De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
4. 3.5 Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
3. “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
4. Código Orgánico Procesal Penal:
5. “Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
6. ‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
(omisis)
7.
1. 3.6 El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
2. 3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta. (omisis)
En tal sentido, en el caso de marras, a el ciudadano acusado RODY ALEXANDER FERNANDEZ VILCHEZ, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y sede, le concedió su libertad con medidas cautelares, comprometiéndose mediante acta en fecha 17 de junio del 2008, constando en autos, que el acusado NO HAN COMPARECIDO A LOS ULTIMOS ACTOS FIJADOS POR ESTE TRIBUNAL, INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LOS MISMOS Y COMPARECER AL LLAMADA DEL TRIBUNAL, Y DE IGUAL MANERA SU ULTIMA PRESENTACIÓN FUE EN FECHA 04/08/2009; sustrayéndose de tal manera, del proceso penal que se le sigue en su contra; por cuanto, se observa de autos que en fecha 08 de mayo del 2009, fue la ultima vez que compareció ante este Tribunal el acusado RODY ALEXANDER FERNANDEZ VILCHEZ, y constando de igual manera que las citaciones libradas al mismo para su comparecencia a la apertura de juicio oral y público, han sido efectivas.
Por su parte, constando en autos que el acusado RODY ALEXANDER FERNANDEZ VILCHEZ, no esta dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue; siendo esto una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por este Juzgado, por cuanto el mismo, quebranto de tal manera el beneficio procesal al que estaba sometido, como lo era el de acudir a los actos convocados por este Tribunal al cual debía permanecer atento, y el cual tenía como objetivo su aseguramiento a los actos del proceso, por el cual esta siendo procesado.
En consecuencia, queda suficientemente demostrado con la conducta desarrollada por el ciudadano acusado RODY ALEXANDER FERNANDEZ VILCHEZ, que el mismo, no se va a someter al presente proceso penal que se le instruye, siendo además reincidente en el cumplimiento debido de sus obligaciones en comparecer a los actos procesales y a su régimen de presentaciones, no sabiendo aprovechar las oportunidades que se le han concedido, no pudiendo utilizar y valerse de su situación procesar, para escarnecer la Justicia y el proceso penal que se le sigue en su contra, y en virtud de que no pueden ser Juzgados en ausencia; y conforme a los Criterios Jurisprudenciales parcialmente trascritos en este fallo, se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a la cual se obligo en fecha 17 de junio del 2008, y se ordena librar en su contra orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Investigaciones Penales, quienes una vez capturado deberán informar a este Tribunal sobre su aprehensión, por ser a la orden de quien esta, a los fines de ordenar su reclusión en el Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”, y una vez detenidos se procederá a fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a que fue sometido el ciudadano RONDY ALEXANDER FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad nro 20.689.880, hijo de Arcadio ortega y Marilyn Fernández, de profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1988, residenciado en el barrio Alma Bolivariana, sector Curva de Molina, casa nro 103-18, entrando a mano izquierda del deposito de licores la Manzana, Municipio Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ejusdem, consistente en el régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y sede; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero ejusdem en perjuicio del ciudadano ALBERTO FUENMAYOR VILLASMIL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena librarle orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Investigaciones Penales, quien una vez capturado deberán informar a este Tribunal sobre su aprehensión, por ser a la orden de quien esta, ordenándose su reclusión en el Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se ordena notificar a la defensa pública y al Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
LEDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-197-2008
CAUSA FISCAL NRO: 24-F17-1891-2008
CAUSA IURIS: VJ01-P-2008-000042
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