REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 14 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-341-2010 RESOLUCION NRO: 136/2010

AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA ACCIÓN POR MUERTE DEL ACUSADO

Corresponde este Juzgado pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento en el presente asunto penal, en relación al ciudadano acusado HENRY EDUARDO ROMERO PASTRANA, titular de la cédula de identidad Nro 10.998.216, por extinción de la acción penal por muerte del referido acusado.

En tal sentido observa este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero, que la muerte del imputado es causa de extinción de la acción penal. (Negrilla de este Juzgado).

Por su parte, señala el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal…” (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. (Negrilla de este Juzgado).

Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en el curso de un proceso fallezca un procesado, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese del proceso penal que se seguía al acusado HENRY EDUARDO ROMERO PASTRANA.

Instituido lo anterior, observa este Juzgado que el ciudadano HENRY EDUARDO ROMERO PASTRANA, se le seguía proceso penal por ante este Juzgado, en virtud de procedimiento iniciado en fecha 27 de julio del 2009, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE RRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y 99 ejusdem, cometido en perjuicio de XAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ QUEVEDO, LISBETH DEL CARMEN ESCOLA BRAVO y JAVIER ENRIQUE VALBUENA VILLALOBOS; y por los delitos de FRAUDE DOCUMENTALES y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionados en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, y artículo 4 de la Ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de BANCO BANESCO, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL y EL ESTADO VENEZOLANO, presentándose el respectivo acto conclusivo en fecha 10 de septiembre del 2009.

Por lo que, en el caso sub iudice, hay la convicción que conforme se desprende de comunicación emanada de la Directora de la Cárcel de Maracaibo, de fecha 11 de octubre del 2010, el acusado de autos resulto muerto el día 09 de octubre del 2010 en hechos ocurridos en el área de máxima de seguridad, certificando su muerte el Dr. Luís Urdaneta CI 17682672, comenzó 14052, desconociéndose a dicha fecha las causas que originaron el hecho.

En este mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Negrilla de este Juzgado).

En consecuencia quedando demostrado en autos que el acusado de marras, falleció en fecha 09 de octubre del 2010, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción de la acción penal en la causa Nro 10M-341-2010, seguida al acusado HENRY EDUARDO ROMERO PASTRANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; en la causa penal signada con el Nro 10M-341-2010, seguida al acusado HENRY EDUARDO ROMERO PASTRANA, titular de la cédula de identidad Nro 10.998.216, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se deja sin efecto la fijación de Juicio Oral y público pautado para el día 22/10/2010, a las 11:15 AM.

Tercero: Se acuerda notificar a la Defensa privada, a la Fiscalia 9° del Ministerio Público y a las víctimas de autos, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria







































AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-341-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2009-0011454
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F9-0984-09