REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Octubre de 2010
200° Y 151°
CAUSA N° 9M-355-08
DECISION: 074-10

Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico donde solicita “…esta Representación Fiscal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita muy respetuosamente ciudadano Juez, que prorrogue por espacio de Dos (02) años adicionales, el tiempo legal establecido para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal dictada contra los hoy acusados en su oportunidad, ya que aun no han variado las circunstancias que motivaron la imposición, de tal Medida, aunado al hecho que nos encontramos en esta fase tan importante del proceso penal, como es la Fase de Juicio, donde los elementos a debatir se encuentran plenamente expresados tanto en los alegatos esgrimidos en el escrito acusatorio como los que ha expresado la defensa en sus descargos, lo que evidentemente incrementa el peligro de fuga establecido en el Articulo 251 y su parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”, este Tribunal realizo una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente 9M-355-09, a los fines de resolver lo solicitado, percatándose quien juzga que los referidos acusados HUMBERTO ORANGEL PEREA LOPEZ, VICTOR HUGO BOSCAN PERA, DERWUIN JAVIER ARAUJO PAZ y KENNY ALEXANDER SERRADA VIVAS, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se les solicita la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estan en los actuales momentos sometidos al presente juicio con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2008, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por lo que no se puede prorrogar el mantenimiento de una Medida Privativa de Libertad que no esta impuesta a los acusados de autos, por lo que se declara improcedente la solicitud hecha por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,




LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA,