REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Octubre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 016-10
CAUSA No. 9M-285-08

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, venezolano, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico Colombia, titular de la cédula de Identidad 22.480.527, de 47 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Orlando Bermejo y Nicolaza Coronado, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, calle 113,con avenida 79, casa N° 113-23, en Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente.

VICTIMA: DIEGO JOSE COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

HECHOS
(Narrados en la acusación)

En fecha 27 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándose los ciudadanos Parra Roque, Lugo Sujeidy del Carmen y otras personas, en una reunión, frente a la residencia del Señor Gerardo Bermejo, ubicada en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, calle 113, con avenida 79, casa N° 113.23 en Maracaibo estado Zulia, cuando el ciudadano Diego José Colina para por enfrente del Sr. Bermejo y recibe una llamada telefónica (celular) este atiende la llamada y se detiene, se sienta en la acera, es cuando el Sr. Bermejo sale con el arma de fuego en la mano y le dice; “si maldito yo sabia que eras tu”, Diego se levanto asustado y le dijo; “German soy yo Diego ¿Qué pasa? “ y volvió a repetir “German soy yo Diego” pero este lo apuntaba, Diego intento correr y fue cuando el Sr. Bermejo le disparo en dos oportunidades, siendo el mismo llevado al Hospital en donde le fueron tratadas sus heridas.

En esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 de la noche encontrándose el Oficial ARMANDO GONZALEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, placa 0871, en sus labores de patrullaje por la Zona Industrial, primera etapa, cuando la Central de Comunicaciones, informo que en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, calle 113, con avenida 79, había un ciudadano herido por arma de fuego tendido en plena vía publica, trasladándose hasta el lugar, entrevistándose con dos ciudadanos quienes le manifestaron lo ocurrido, por lo que solicito apoyo a la Central de Comunicaciones llegando al sitio el Sub Inspector CESAR URDANETA, placa 0378, de la residencia antes mencionada salio un ciudadano y dijo llamarse ORLANDO JOSE BERMEJO IDALGO de 22 años de edad, quien manifestó ser hijo del responsable del hecho, quien autorizo a la comisión a entrar a su residencia, logrando observar en el segundo cuarto del lado izquierdo a un ciudadano sentado en el piso, con las características aportadas por los testigos, el mismo sostenía con ambas manos un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada con mango de madera de cañón corto y doble, contentiva en su interior de dos (2) cartuchos calibre 16 sin percutir por lo que inmediatamente procedieron a restringir al referido ciudadano no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en el piso de la habitación se incauto dos cartuchos calibre 16 percutidos.

El día 13 de Noviembre de 2007, el ciudadano Diego José Colina, fallece por las lesiones producidas por arma de fuego.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2007, el acusado de autos fue colocado a la orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, solicitándole la privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, acordando el Tribunal lo solicitado por el Ministerio Publico.

El día 27 de Noviembre de 2007, es presentado por el Ministerio Publico acusación en contra del imputado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, realzándose Audiencia Preliminar en fecha 27 de Marzo de 2008, donde se admite la acusación presentada, se ordena la apertura a juicio y se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO.

Se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 14 de Abril de 2008, de parte del Tribunal Primero de Control, ordenándose la Constitución del Tribunal de forma Mixta, quedando constituido de manera definitiva el Tribunal con Escabinos, en fecha 18 de Junio de 2008.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
REALIZADA EL DIA 07 DE OCTUBRE DE 2010

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO y por su Defensor Abogado RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal y se decreta la disolución del tribunal mixto, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal. Procediéndose de seguidas a imponer al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado de forma clara y con palabras sencillas, invistiéndole y garantizándole igualmente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, antes de aperturar el debate oral en el juicio.

Acto seguido la defensa del acusado de autos ABG. RICHARD JOSUE ALVARADO MORALES, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa, antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenida con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputado por el Ministerio Público, pido al tribunal le conceda la el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad, así mismo solicito del ciudadano Juez aplique la pena correspondiente de inmediato, es todo.

Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratificando la misma y manifestando no tener ningún tipo de objeción con la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y solicito se les imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente el acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, fue identificado plenamente e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales y del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente explicándosele el hecho que se le atribuía y las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, manifestó que deseaba declarar y expuso que: Por cuanto tenía conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no admitía los hechos, quiere en este momento antes de aperturar el debate en el juicio Oral y Público, por lo que admito los hechos por los delitos por el cual me acusa el Ministerio Público, como los son el de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DIEGO JOSE COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.

El Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.

Seguidamente, el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procedió a identificarlo plenamente, quedando identificado como: GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, venezolano, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico Colombia, titular de la cédula de Identidad 22.480.527, de 47 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Orlando Bermejo y Incolaza Coronado, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, calle 113,con avenida 79, casa N° 113.23 en Maracaibo estado Zulia. Seguidamente, el Juez Profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado, donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchado al acusado, donde de manera voluntaria manifestó en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar dicho procedimiento, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicará la norma mas favorable al imputado, y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este de manera voluntaria manifestó acogerse al mismo, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

Escuchadas las exposiciones del defensor, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la audiencia de juicio cuando se haya constituido el tribunal de manera unipersonal, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Solicitud Planteada. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación y los medios de prueba admitidos y ofertados, tales como:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano PARRA ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.082.277. de este domicilio, siendo pertinente dicha testimonial ya que este testigo presencio los hechos denunciados y acusados.

2.- Testimonio de la ciudadana SUJEIDY DEL CARMEN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.493.296, de este domicilio, siendo pertinente dicha testimonial ya que este testigo presencio los hechos denunciados y acusados.

3.- Testimonio de la funcionaria DRA. CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, siendo pertinente y necesaria a objeto de que deponga sobre el Protocolo de Necropsia del ciudadano DIEGO JOSE COLINA, siendo necesario su testimonio para demostrar la causa de la muerte del difunto DIEGO JOSE COLINA.

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial ARMANDO GONZALEZ, placa 0871, Sub Inspector CESAR URDANETA, placa 0238 y Oficial MANUEL CORTEZ, placa 0378, adscritos al Instituto de Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

2.- Experticia de Reconocimiento suscrita por la Abg. NUBIA ZAMBRANO, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo

3.- Protocolo de Necropsia, suscrito por la Dra. DRA. CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.

MATERIALES:

1.- Un Arma de Fuego Tipo escopeta de color plateada con mango de madera de cañón corto y doble.

2.- Dos (02) cartuchos calibre 16 sin percutir.

3.- Dos (02) cartuchos calibre 16 percutidos.


PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, fue impuesto el acusado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del mencionado acusado, siendo impuesto que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, venezolano, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico Colombia, titular de la cédula de Identidad 22.480.527, de 47 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Orlando Bermejo y Incolaza Coronado, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, calle 113,con avenida 79, casa N° 113.23 en Maracaibo estado Zulia por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DIEGO JOSE COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el Artículo 405 del Código Penal, esto es, la pena de quince (15) años de presidio, rebaja de esta en menos del termino por la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ejusdem, por no contarle al Tribunal que el acusado haya tenido conducta pre delictual desfavorable, resultando la pena de doce (12) años de presidio. 2. termino medio de la penalidad que establece el Artículo 277 del Código Penal, esto es, la pena de cuatro (04) años de prisión, realizando la conversión de esta pena a presidio, serian dos (02) años y seis (06) meses que hay que restarle por lo que quedaría la pena a imponer en un (01) año y seis (06) meses de presidio, todo lo que da como pena a imponer de trece (13) años y seis (06) meses de presidio. 3. Rebaja de la pena de trece (13) años y seis (06) meses de presidio, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, cuatro (04) años y seis (06) meses, resultando la pena de nueve (09) años de presidio, pero al estar en presencia de un delito que causo la muerte de una persona, cuya pena excede de ocho (08) años en su limite máximo, solo se podrá rebajar hasta un tercio de la misma y esta pena no podrá ser inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito correspondiente, que en este caso es de doce (12) años de presidio, por lo que se condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. 3. Se condenan a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, venezolano, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico Colombia, titular de la cédula de Identidad 22.480.527, de 47 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Orlando Bermejo y Incolaza Coronado, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, calle 113,con avenida 79, casa N° 113.23 en Maracaibo estado Zulia por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DIEGO JOSE COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al acusado de autos. Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.- CÚMPLASE.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 016-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA