REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 013-10
CAUSA No. 9M-383-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.211.513, de 32 años de edad, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Gladys Terán y Antonio Vicent, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, vereda 13, casa numero 61, Municipio San Francisco del Estado Zulia .

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARISELA CAMPOS

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

HECHOS
(Narrados en la acusación)
El día diecinueve (19) de mayo del presente año 2010, siendo específicamente las 12:05 horas de la mañana, se encontraban en labores de investigaciones de campo los funcionarios Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Detectives FREDDY URDANETA, NERIO VALLES, LEONEL VALLES, FREDDY FERNQANDEZ y el Agente RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, área de Investigaciones contra Droga, debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución, transitando en vehículos particulares específicamente por la Avenida Padilla, Frente a la Plaza Urdaneta, vía Publica, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lograron visualizar a un ciudadano de piel morena, estatura 1,75 metros aproximadamente, contextura obesa, de cabello color negro liso, corto hacia atrás, como de 35 años de edad, quien posteriormente quedo identificado como FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, vestido para el momento con una franela de color negro, una bermuda de color beige y calzados tipo cotizas de material de goma color negro, llevando consigo un bolso tipo cartera de color vino tinto, quien al momento de notar la presencia de la comisión policial se mostró en actitud sospechosa debido a que trato de evadir la misma y emprendió veloz huida, motivo por el cual los funcionarios le dieron voz de alto a la cual hizo caso omiso por lo que procedieron los funcionarios a seguir al ciudadano logrando alcanzarlo a cien metros mas adelante; seguidamente procedieron los funcionarios a parar un vehículo que transitaba por la referida avenida, el cual era conducido por LUIS ALBERTO FREITEZ y era acompañado por dos niños, para solicitarle al conductor del vehículo una vez identificados como funcionarios del C.I.C.P.C que fungiera como testigo para la revisión corporal que iban a realizarle al ciudadano FRANNY ADRIAN VICENT TERAN. Acto seguido, procede los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle al ciudadano FRANNY ADRIAN VICENT TERAN que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviera dentro de sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedieron los funcionarios en presencia del ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ a practicarle una revisión corporal logrando incautarle dentro del bolso que llevaba consigo, Un (01) envoltorio, tipo panela compactado, de forma rectangular con papel de color beige, elaborada en material sintético transparente, de color negro y azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, y contentivo a su vez de una bolsa, elaborado en material sintético de color rojo y tirro de color beige, sin marca visible, con un peso aproximado de 315 gramos de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) la cual posteriormente se determino a través de una Experticia Botánica Nro.-9700-135-DT.-1128 realizada sobre la evidencia incautada, la cual arrojo un peso neto de 278 gramos. Posteriormente procedieron los funcionarios a identificar plenamente al ciudadano a quien le fue incautada la evidencia quedando el mismo identificado de la siguiente manera: FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.211.513, de 32 años de edad, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Gladys Terán y Antonio Vicent, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, vereda 13, casa numero 61, Municipio San Francisco del Estado Zulia del Estado Zulia, procediendo a detenerle e informarle sus Derechos y Garantías contempladas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2010, el acusado de autos fue colocado a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitándole la privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, acordando el Tribunal lo solicitado por el Ministerio Publico.

El día 29 de Junio de 2010, es presentado por el Ministerio Publico acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realzándose Audiencia Preliminar en fecha 09 de Agosto de 2010, donde se admite la acusación presentada, se ordena la apertura a juicio y se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado FRANNY ADRIAN VICENT TERAN.

Se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio de parte del Tribunal Primero de Control, ordenándose la Constitución del Tribunal de forma Mixta.


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
REALIZADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2010

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Constitución del Tribunal de forma Mixta, procedió a imponer al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado de forma clara y con palabras sencillas, invistiéndole y garantizándole igualmente de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

Acto seguido la defensa del acusado de autos ABG. MARISELA CAMPOS, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa, antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenida con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputado por el Ministerio Público, pido al tribunal le conceda la el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad, así mismo solicito del ciudadano Juez aplique la pena correspondiente de inmediato, es todo.

Seguidamente el acusado FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, fue identificado plenamente e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales y del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente explicándosele el hecho que se le atribuía y las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, manifestó que deseaba declarar y expuso que: Por cuanto tenía conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no, quiere en este momento antes de constituir este Tribunal de forma Mixta, admitir los hechos por el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.

Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratificando la misma y manifestando no tener ningún tipo de objeción con la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y solicito se le imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente, el Juez Profesional interroga al acusado sobre si comprendió los fundamentos de la acusación impuestos por el representante fiscal, manifestando que si y que ratificaba la admisión de hechos realizada de forma libre y espontánea sin coacción o apremio, igualmente el Juez habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procedió a identificarlo plenamente, quedando identificado como: FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.211.513, de 32 años de edad, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Gladys Terán y Antonio Vicent, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, vereda 13, casa numero 61, Municipio San Francisco del Estado Zulia del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez Profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado, donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchado al acusado, donde de manera voluntaria manifestó en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar dicho procedimiento, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicará la norma mas favorable al imputado, y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este de manera voluntaria manifestó acogerse al mismo, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

Escuchadas las exposiciones del defensor, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal de forma Mixta, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Solicitud Planteada. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, fue impuesto el acusado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en favor del mencionado acusado, siendo impuesto que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.211.513, de 32 años de edad, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Gladys Terán y Antonio Vicent, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, vereda 13, casa numero 61, Municipio San Francisco del Estado Zulia del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, esto es, la pena de siete (07) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de siete (07) años de prisión, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, dos (02) años y cuatro (04) meses, resultando la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, esto es porque se trata de un delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de ocho (08) años en su limite máximo según lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano FRANNY ADRIAN VICENT TERAN, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.211.513, de 32 años de edad, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Gladys Terán y Antonio Vicent, residenciado en la urbanización San Felipe, Sector 4, vereda 13, casa numero 61, Municipio San Francisco del Estado Zulia del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) SE MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos. 3) Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal.- CÚMPLASE.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 013-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA